San Felipe, 22 de abril de 2.008
Años: 197º y 149º
Expediente Nº: 11.733

Parte Actora: Ciudadanos: EDDYE GREGORIO VEGAS FLORES y LINDA NAHIS CORDERO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.366.741 y 11.274.777 respectivamente.

Abogado Asistente: LUCAS HILDEMARO CALDERON BECERRA, INPREABOGADO Nº 62.051.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos EDDYE GREGORIO VEGAS FLORES y LINDA NAHIS CORDERO QUERALES , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.366.741 y 11.274.777 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUCAS HILDEMARO CALDERON BECERRA, INPREABOGADO N° 65.581, expusieron que el día 8 de febrero de 2.001, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 92 del año 1.992. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal fue en una casa ubicada en Las Malvinas, casa s/n Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , nacido el 18 de diciembre de 2.000, tal como se evidencia de la copia certificada de las Partidas de Nacimientos cursante al folio 3 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad guarda SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00) MENSUALES. Así como la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 50,00) por los gastos extraordinarios de vestidos, colegios y aguinaldos.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 31 de marzo de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 02 de abril de 2.008 y consignada en fecha 3 de abril de 2.008.
En fecha 10 de abril de 2.008 comparece el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 18 de diciembre de 2.000 quien expuso que estudia primer grado, que vive con su madre y que a su papá siempre.
En fecha 11 de abril de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folios útiles, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JORGE LUIS IBARRA GONZALEZ y JORGE LUIS IBARRA GONZALEZ , tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 1 de febrero del año 2.001.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 13 y 14 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EDDYE GREGORIO VEGAS FLORES y LINDA NAHIS CORDERO QUERALES , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.366.741 y 11.274.777 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUCAS HILDEMARO CALDERON BECERRA, INPREABOGADO N° 65.581en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 92 del año 1.992, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la guarda; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, pudiendo salir con él, cuando lo desee, en vacaciones navidades, previo acuerdo con la madre y considerando la opinión del hijo; y CUARTO: la obligación de manutención CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00) MENSUALES. Así como la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 50,00) por los gastos extraordinarios de vestidos, colegios y aguinaldos.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 22 días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Abog. Frank A. Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo







Exp. Nº 11.733