Expediente Nº: 11677/2008
Parte Actora: Ciudadanos: GLENDA YESENIA DASILVA ACEVEDO y JOSE ANTONIO LOPEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.078.363 y 3.913.677 respectivamente y domiciliados en Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: INGRID CECILIA PEREZ, Inpreabogado Nº 34.863.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos GLENDA YESENIA DASILVA ACEVEDO y JOSE ANTONIO LOPEZ SUAREZ, debidamente asistidos por la abogada, INGRID CECILIA PEREZ, Inpreabogado Nº 34.863, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 21 de marzo de 1.994, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de matrimonio cursante al folio 3 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización José Félix Rivas, Avenida 07, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Que en fecha 25 de julio del año 2002, se separaron de hecho y desde entonces cada uno hace su vida individual, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidad cierta de reconciliación, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 7 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 13/03/2008 y en fecha 26/03/2008, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de la niña de autos, tal como se evidencia en auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 02/04/2008.
En fecha 09 de abril de 2008, se oyó la opinión de la niña de autos, quien manifestó estar de acuerdo que sus padres se divorcien.
En fecha 14/04/2008, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 12 y 13 del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LOPEZ-DASILVA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 12 y 13.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GLENDA YESENIA DASILVA ACEVEDO y JOSE ANTONIO LOPEZ SUAREZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 22 de fecha 21/03/1994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100) quincenal, y en cuanto a las obligaciones escolares y navideñas colaborará con un aporte adicional de DOSCIENTOS BOLVARES (Bs.F 200) en agosto y en diciembre respectivamente. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, es decir podrá visitar a su hija los días que lo considere necesario, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y comida de la niña.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11677/08
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