Por cuanto de la revisión del presente expediente, se evidencia que la residencia de la ciudadana Miriam Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-12.743.750, quien es la persona que ejerce la guarda de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es en el sector el Roble, municipio Los Guayos, calle principal, barrio José Miguel Lara, casa N° 4, Valencia Estado Carabobo, así como la declaración rendida en fecha 07 de noviembre de 2006, por la madre biológica ciudadana Roraima Carolina Hernández, en la cual manifiesta que su hija vive en casa de su tía ciudadana Miriam Pérez, y visto el informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, en el cual exponen que la niña habita junto a la ciudadana Miriam Pérez, en la dirección antes señalada.
En este estado el tribunal observa
Que en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 31 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, exp. Nº AA60-S-2006-001499-Sent. Nº 0056, se estableció:
“Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley (artículo 50 Constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…)”.
Con base a lo expuesto, esta juzgadora a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los Órganos de Administración de Justicia y vías expeditas para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente la declinatoria del presente juicio, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA su competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y así se decide.
La presente sentencia quedara firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho de pronunciada. Habiendo quedado firme el expediente será remitido al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente en el plazo indicado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 69 del citado Código, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 8641/06
EMN/pv/ajg.-
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