San Felipe, 24 de abril de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 11.739

Parte Actora: Ciudadanos: MAIKEL JOSE OROPEZA GARCIA y YUSMALIS CAROLINA OVIEDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.864.830 y 12.277.840 respectivamente.

Abogado Asistente: OLINDA GAMEZ, INPREABOGADO Nº 62.051.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos MAIKEL JOSE OROPEZA GARCIA y YUSMALIS CAROLINA OVIEDO DIAZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.864.830 y 12.277.840 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLINDA GAMEZ, INPREABOGADO N° 68.466, expusieron que el día 8 de febrero de 2.001, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Foráneo Campo Elías del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 08 del año 1.991. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal fue en la calle 7 No. 27 del sector Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , nacidos el 17 de noviembre de 1.991, el 17 de junio de 1.997 y el 16 de agosto de 2.000 respectivamente, tal como se evidencia de la copia certificada de las Partidas de Nacimientos cursante del folio 6 al 8 del expediente. En relación a su hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto, y la madre deberá facilitarlo, siempre que no choque con su horas escolares y actividades extraescolares, los fines de semana serán compartidos con cada padre debiendo alternar para el siguiente. Las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes con la madre, debiendo alternarse al año siguiente. El día del padre lo pasarán con su padre y el de la madre con la madre. Los cumpleaños serán pasados con la madre y el padre podrá asistir a dicha reunión ; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00) SEMANALES. Ambos padre cancelarán los gastos médicos, medicinas y ropa. Adicionalmente el padre cancelará para útiles escolares la cantidad extra anual de UN MIL QUINUENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.500,00) en el mes de agosto y para el mes de noviembre de cada año para gastos de fin de año la cantidad de UN MIL QUINUENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.500,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 31 de marzo de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 04 de abril de 2.008 y consignada en fecha 7 de abril de 2.008.
En fecha 11 de abril de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folios útiles, emitiendo opinión favorable a la solicitud.

En fecha 18 de abril de 2.008 comparecen por separado las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las dos primeras de de 7 y 10 años respectivamente y la última de 16 años de edad quienes expusieron que están estudiando, que viven con su mamá y que a su papá lo ven todos los días.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JORGE LUIS IBARRA GONZALEZ y JORGE LUIS IBARRA GONZALEZ , tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 9 de noviembre del año 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 14 y 15 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MAIKEL JOSE OROPEZA GARCIA y YUSMALIS CAROLINA OVIEDO DIAZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.864.830 y 12.277.840 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLINDA GAMEZ, INPREABOGADO N° 68.466 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Foráneo Campo Elías del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 08 del año 1.991.
En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la guarda; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto y la madre deberá facilitarlo, siempre que no choque con su horas escolares y actividades extraescolares, los fines de semana serán compartidos con cada padre debiendo alternar para el siguiente. Las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes con la madre, debiendo alternarse al año siguiente. El día del padre lo pasarán con su padre y el de la madre con la madre. Los cumpleaños serán pasados con la madre y el padre podrá asistir a dicha reunión; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00) SEMANALES. Ambos padre cancelarán los gastos médicos, medicinas y ropa. Adicionalmente el padre cancelará para útiles escolares la cantidad extra anual de UN MIL QUINUENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.500,00) en el mes de agosto y para el mes de noviembre de cada año para gastos de fin de año la cantidad de UN MIL QUINUENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.500,00).
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 24 días del mes de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo





Exp. Nº 11.739