San Felipe, 24 de abril de 2008
Años: 198° y 149°

En fecha 15 de febrero de 2008, solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención hecha por el ciudadano RAYMUNDO JOSE NAVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.773.220, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, tercera etapa, calle 7, casa Nº 7-6, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento, inserta al folio 4 expediente; mediante la cual ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales. Asimismo, ofreció la cantidad extra para cubrir los gastos escolares de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo). Asimismo, ofreció en cuanto a los gastos de Navidad seguirá asumiéndolos, comprándole los estrenos y el regalo de niño Jesús, así como se compromete en cumplir con el seguro de H. C. M de la niña y contribuir con los demás gastos que se ocasionen de la manutención de la niña. Acompañando su solicitud con Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 19 de febrero de 2008, se admite dicha solicitud, y se acordó citar a la ciudadana CARMEN CECILIA FERRI, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.993, a fin de que comparezca y de contestación a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y quedando igualmente emplazada para un acto conciliatorio.
Al folio 09 del expediente, cursa boleta de Notificación debidamente firmada por la representación Fiscal, siendo agregada a los autos en fecha 28 de febrero de 2008.
Al folio 10, cursa la opinión favorable de la representante del Ministerio Público.
Al folio 11 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN CECILIA FERRI, en fecha 01/04/2008, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 04 de abril de 2008, oportunidad legal para la realización de la audiencia conciliatoria, por medio de auto el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN CECILIA FERRI, y de la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No habiendo oportunidad para la conciliación entre ellos.
En fecha 04 de abril de 2008, la ciudadana CARMEN CECILIA FERRI, debidamente asistida de la abogada EDDA HERNANDEZ, consignó diligencia, alegando que no se opone al monto ofrecido por el ciudadano RAYMUNDO JOSE NAVAS UZCATEGUI, y pide que sea el que apertura la cuenta de ahorro, que la niña no tiene actualmente necesidad de la misma y sugiere que sean ahorros para su futuro. Asimismo, afirmó no tener información sobre la póliza de H. C. M, que dice tener a favor de la niña de autos.
Al folio 14 de este expediente, mediante auto se declara vencido el lapso para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y así se hace constar.

Este Tribunal estando la causa para decidir lo hace en los siguientes términos:

Primero: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 4 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de la partes hicieron uso de ese derecho.
Ahora bien, la fijación de la Obligación Alimentaría, debe ser justa y ajustada a las posibilidades económicas del obligado alimentario, no puede ser desproporcional, porque resultaría una estipulación confiscatoria y desconocería la realidad particular de las partes y vendría en detrimento de la niña al estimar una cantidad imposible de cumplir. La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que la niña de autos obtenga un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo. Cabe destacar que así como el padre tiene la obligación de procurar el bienestar de su hijos y salir a trabajar, también esa misma obligación corresponde a la madre, ya que la ley no hace distinciones ni preferencias, por lo que la estipulación que se haga no excluye la responsabilidad materna.
Demostrada quedó la intención de cumplir con la Obligación de Manutención. Igualmente de autos se desprende que la madre fue debidamente citada, la madre de la niña ciudadana CARMEN CECILIA FERRI, manifestó que no se opone al monto ofrecido por el ciudadano RAYMUNDO JOSE NAVAS UZCATEGUI, ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar pruebas y visto que el ofrecimiento hecho por el solicitante, es en beneficio de la niña de autos, y le garantiza un nivel de vida adecuado, por lo que la presenta causa debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por RAYMUNDO JOSE NAVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.773.220, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, tercera etapa, calle 7, casa Nº 7-6, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento, inserta al folio 4 expediente; tal como se evidencia del Acta de Nacimiento, inserta al folio 4 expediente; debiendo suministrarle a su hija, como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales. Asimismo, deberá aportar la cantidad extra en el mes de septiembre de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) para cubrir los gastos escolares. Asimismo, en Navidad deberá comprándole los estrenos y el regalo de niño Jesús, y tener asegurada a la niña en un seguro de H. C. M, debiendo informar a la madre de la niña, sobre los beneficios que cubre el referido seguro así como las clínicas y laboratorios afiliados. Además deberá contribuir con los demás gastos que se ocasionen de la manutención de la niña. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Las cantidades aquí acordadas deberán ser depositada en un cuenta de ahorro nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que se ordena aperturar en BANFOANDES, dicha cuenta será manejada por la madre de la niña ciudadana CARMEN CECILIA FERRI, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.993. Notifíquese a la madre a los fines de que apertura la referida cuenta de ahorros.
El atraso injustificado del pago de la obligación de manutención, causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 11567/08