San Felipe, 29 de abril de 2008.
Años: 198º y l49º



Expediente Nº: 1351


Parte Actora: NELLY BEATRIZ GRIMAN SUAREZ


Parte Demandado: REGISTRO PINCIPAL DEL ESTADO YARACUY


En fecha 17 de diciembre de 2.001, se inicia el presente proceso infracción a la protección debida por requerimiento de la ciudadana NELLY BEATRIZ GRIMAN SUAREZ , mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.500.766, a favor del hoy ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GRIMAN, por negar el Registrador Principal para aquél entonces dar cumplimiento a la sentencia No. 0706 en el que se ordenó la rectificación de partida del prenombrado para esa fecha era adolescente. Señala la solictante que el Registrador se negaba a dar cumplimiento a la orden por cuanto la fecha de nacimiento cuya corrección se ordena es posterior a la inserción de la partida, no pudiendo hacerse insertado la partida sin que haya nacido el adolescente previamente.
La demanda fue admitida sin cumplir con los requisitos de ley, por la Juez Yrela Cham quien ordenó oficiar al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Hasta la fecha la parte interesada no ha comparecido, tampoco se ha citado validamente la parte requerida. Por otro lado observa quien juzga que no puede estar obligado a cumplir ningún órgano público como privado ninguna orden contraria a la ley, hecho que ha señalado la doctrina internacional como la obediencia debida. En el presente caso hubo una orden emanada de un tribunal, sin embargo la inserción de la partida tiene que ser con posterioridad al nacimiento. Al ordenarse la rectificación esta no podía asentarse como efectivamente se opone el Registrador Principal a colocar en la partida una de nacimiento posterior a la inscripción o asiento de la partida por ante la Oficina de Registro Civil correspondiente.-
En fecha 23 de abril de 2.008 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador.-

Este Tribunal para decidir Observa:
Hasta la fecha, no está citada en juicio la parte demandada, en este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación de la parte interesada fue el 17 de diciembre de 2.001, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA y revisada las actuaciones no se considera ilegitima la actuación del ciudadano Registrador Principal del estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana NELLY BEATRIZ GRIMAN SUAREZ , mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.500.766, a favor del hoy ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GRIMAN y así se decide.
Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo












Exp.- 1351