San Felipe 29 de abril de 2.008
Años: 198° y 149°

Se inicia proceso de obligación de manutención, presentado por la ciudadana FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO abogada WENDY MIRO MIERES, por requerimiento del ciudadano ROGER SEGUNDO PARRA, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.851 en su carácter de padre no guardador, de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 25 de abril de 2.007, pide sea fijada la obligación manutención, por ofrecimiento del prenombrado ciudadano, por cuanto no hubo acuerdo con la madre ciudadana KRISTINA MAASEYA FERNANDEZ, mayor de edad, domiciliada en la calle El Chamizo casa No. 12 Campo Elías, Sector San Ramón casa No. 12 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 18.684.548. Señala la representación del Ministerio Público que por ante ella el ciudadano ROGER SEGUNDO PARRA ofreció la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 250,00) mensuales. Que en la conciliación realizada por ella la madre quien se encontraba asistida de abogado, manifestó estar de acuerdo pero levantada el acta se negó a firmar el acuerdo.
Recibida la solicitud, fue admitida se emplazó a la madre para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación a la madre y notificación al padre, fijándose un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 4 de abril de 2.008 fue consignada la boleta de citación a la madre ciudadana KRISTINA MAASEYA FERNANDEZ y la boleta de notificación al padre ciudadano ROGER SEGUNDO PARRA.
En la oportunidad de la conciliación comparece exclusivamente la madre quien señaló que su hija tiene un año de nacida y considera que debe ser fijada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00).
En fecha 9 de abril de 2.008 comparece la madre asistida por el abogado EDUARDO COLMENAREZ, INPREABOGADO No: 116.283 y señala que siendo la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la solicitud, la cantidad ofrecida no alcanza la cantidad ofrecida para cubrir el 50% de los gastos. Pide sea fijada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) mensuales y para el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600,00) y que el dinero sea depositado en una cuenta de ahorros.
En fecha 23 de abril de 2.008 se dejó constancia qu vencido el lapso para presentar pruebas ninguna de la partes hizo uso de ese derecho
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra demostrada en autos, con su respectiva partida de nacimiento No. 70 del año 2.007 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Dicho documento es un documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, el cual es apreciado por este juzgador y se valoran como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes presentó pruebas. Según lo expuesto por la representación del ministerio Público y no desconocido por el ciudadano ROGER SEGUNDO PARRA, ésta señala que el prenombrado ofreció la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 250,00) mensuales. La parte demandada la madre ciudadana KRISTINA MAASEYA FERNANDEZ asistida el abogado EDUARDO COLMENAREZ, INPREABOGADO No: 116.283 señaló no estar de acuerdo con el monto ofrecido porque no alcanza la cantidad ofrecida para cubrir el 50% de los gastos de su hija. Pide sea fijada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) mensuales y para el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600,00) y que el dinero sea depositado en una cuenta de ahorros.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
En el presente caso, no existe prueba de la capacidad económica del padre. Sin embargo en su partida de nacimiento expresamente se declara que es obrero. Por lo que considera quien juzga que la fijación de la obligación de manutención debe hacerse con base al salario mínimo y por cuento el ofrecido, es superior a la cantidad que correspondería conforme al salario mínimo urbano, en interés superior de la hija debe fijarse como obligación de manutención la cantidad ofrecida y fijar adicionalmente una cuota para gastos en el mes de diciembre.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ofrecimiento de obligación manutención intentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento del ciudadano ROGER SEGUNDO PARRA, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.851 en su carácter de padre no guardador, de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 25 de abril de 2.007, venezolana y domiciliada en la calle El Chamizo casa No. 12 Campo Elías, Sector San Ramón casa No. 12 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por lo que el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 250,00) mensuales. En el mes de diciembre cancelará la cantidad de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.F. 400,00). Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros por ante BANFONADES a los fines de que sea depositada la obligación de manutención, por lo que la madre ciudadana KRISTINA MAASEYA FERNANDEZ, deberá realizar los trámites para la apertura de la cuenta ordenada.- Líbrese Oficio a BANFOANDES.-
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete veintinueve (29) días del mes de abril del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:10 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo







Exp. 11.661