Expediente N° 11758/08

Parte Actora: Ciudadanos: JOSE ANTONIO SIRA MENDOZA y YELITZA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.365.734 y 11.274.124 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: JOSE CLEMENTE PEREZ A. Inpreabogado N° 74.838.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JOSE ANTONIO SIRA MENDOZA y YELITZA JOSEFINA GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado, JOSE CLEMENTE PEREZ A. Inpreabogado N° 74.838, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 27 de abril de 1987, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la primera calle, casa S/N, sector Las Taparitas, Los Cañizos, municipio Veroes, estado Yaracuy, que desde el 10 de octubre del año 1999, por causas muy diversas e incompatibilidad de caracteres y diferencias que no vienen al caso mencionar, se separados de hecho, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijas que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 20, 14 y 12 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folio 4, 5 y 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 31-03-2008, y fue admitida en fecha 04/04/2008, ordenándose oír la opinión de los adolescentes de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Por acta de fecha 10 de abril de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad legal señalada, no comparecieron las adolescentes de autos a fin de ser oídas.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 09/04/2008.
En fecha 15/04/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folio útil, cursante a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SIRA-GONZALEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios catorce (14) y quince (15).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO SIRA MENDOZA y YELITZA JOSEFINA GONZALEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante La Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 97 de fecha 27/04/1987.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250 BF) mensuales y con respecto a los gastos de medicinas, útiles escolares, uniformes y vestuarios será costeado por el padre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250 BF) y para los gastos de vestuario navideño y de fin de año en el mes de diciembre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250 BF). Los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bafoandes, a nombre de la madre de las adolescentes. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de las adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto y de mutuo acuerdo con la madre, es decir podrá visitarlas cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, descanso y comidas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. N° 11758/08
EMN/-