Expediente N° 11761/08

Parte Actora: Ciudadanos: MAURICIO LEONARDO LOZADA AGUILERA y MARIBEL COROMOTO MENA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.993.979 y 9.855.168 respectivamente ambos domiciliados en el Caserío La Raya, municipio Veroes del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, Inpreabogado N° 17.595.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos MAURICIO LEONARDO LOZADA AGUILERA y MARIBEL COROMOTO MENA BELLO, debidamente asistidos por el abogado, ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, Inpreabogado N° 17.595, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 26 de septiembre de 1986, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Naiquatá, municipio Vargas del estado Vargas, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal del Caserío La Raya, casa Nº 13-66, municipio autónomo Veroes del estado Yaracuy, que desde el día 11 de junio del año 2001, tomaron la decisión de separarse de hecho, sin haber entre ellos reconciliación hasta la fecha, es por lo que decidieron no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el primero mayor de edad y la segunda de 14 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 7 del expediente y que no adquirieron un bien inmueble consistente en una casa durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 31-03-2008, y fue admitida en fecha 04/04/2008, ordenándose oír la opinión de la adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.
Al folio catorce (14) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 09/04/2008.
En fecha 21/04/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folio útil, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se acordó librar telegrama a la ciudadana MARIBEL COROMOTO MENA BELLO, a fin de que comparezca acompañada de su hija para ser oída.
Por acta de fecha 28 de abril de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad legal señalada, no compareció la adolescente a fin de ser oída.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LOZADA-MENA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios quince (15) y dieciséis (16).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MAURICIO LEONARDO LOZADA AGUILERA y MARIBEL COROMOTO MENA BELLO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Naiquatá, municipio Vargas del estado Vargas, según acta Nº 26, folio 26 de fecha 26/09/1986.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) mensuales, adicional a este monto se compromete a pasar a su hija para gastos de útiles escolares el día 05 de septiembre de cada año, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs.F) y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs.F) para lo que respecta a aguinaldos en el día 10 de diciembre de cada año. Comprometiendose a suministrar todos los gastos para su formación integral, en los estudios hasta que alcance sus estudios, aún en la Universidad o Superiores, siempre y cuando los rendimientos sean satisfactorios y dentro del lapsos aceptables después de su mayoría de edad, como adolescente. Incluye incluso pagos médicos, medicinas, uniformes, calzados y recreación que se haga necesaria al bienestar de la adolescente. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será todos los fines de semanas y los días feriados, incluso podrá pernoctar en casa de su padre.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDO POR LAS PARTES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. N° 11761/08
EMN/-