San Felipe, 29 de abril de 2008
Años: 198º y 149º

En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION), presentados por la ciudadana MARIA LORENA OMAÑA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.952.507, domiciliada procesalmente en el sector La Virgen entrada principal diagonal a la granja La Mulera Jurisdicción del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, asistida por el abogado MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.417, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra del ciudadano CARLOS EDERSON OCHOA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.919.288, con domicilio procesal en la empresa Cerámicas Caribe C.A frente a la autopista Rafael Caldera de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Al folio 5 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó dar entrada y anotar en los libros respectivos a la misma, quedando signada bajo el Nº 11783/08.
En fecha 4 de abril de 2008, se admitió la solicitud y se acordó citar al demandado de autos, solicitar la constancia de sueldo del anterior, asimismo, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la ciudadana MARIA LORENA OMAÑA RIOS.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 10 de abril de 2008.
En fecha 14 de abril de 2008, comparecieron los ciudadanos MARIA LORENA OMAÑA RIOS y CARLOS EDERSON OCHOA MENDOZA, quienes expusieron que renunciaban a cualquier lapso de comparecencia establecido por esta Sala de Juicio y solicitaron se sirviera fijar audiencia conciliatoria con la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
En esa misma fecha, encontrándose presente la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ y la Secretaria abogada ANA MATILDE LOPEZ, toma la palabra el ciudadano CARLOS EDERSON OCHOA MENDOZA, (demandado) y expone: “Reconozco que debo contribuir con la manutención de mi hijo, por lo que le ofrezco en este acto pasarle como obligación de manutención, la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) mensuales, a partir de la presente fecha, es decir la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22,50) semanales, para lo cual autorizo a la empresa CERAMICAS CARIBE, C.A., para que realice los descuentos y sean depositados en la cuenta de ahorro que este Tribunal ordene aperturar a nombre de mi hijo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana MARIA LORENA OMAÑA RIOS, (demandante) y expone: Acepto el ofrecimiento que hace el padre de mi hijo. Acto seguido ambas partes solicitan que sea homologado y surta los efectos de Ley. Es todo”.
En fecha 14 de abril de 2008, se acordó aperturar cuenta de ahorros por ante el Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), y se libró oficio al Gerente de la Entidad Bancaria anterior, autorizando a la ciudadana MARIA LORENA OMAÑA RIOS, para que aperture dicha cuenta en nombre de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA LORENA OMAÑA RIOS y agregada a los autos en fecha 14 de abril de 2008.
Al folio 17 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS EDERSON OCHOA MENDOZA y agregada a los autos en fecha 14 de abril de 2008.
A los folios 18 y 19 del expediente, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, a saber, ciudadanos MARIA LORENA OMAÑA RIOS y CARLOS EDERSON OCHOA MENDOZA, a la oportunidad legal para llevar a cabo la realización de audiencia conciliatoria, así como, de la incomparecencia de la ciudadana MARIA LORENA OMAÑA RIOS, quien debía hacerse acompañar de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a los fines de que éste último emitiera su opinión en torno a esta causa de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 20 del expediente, riela vouchers de depósito del Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), realizado por la ciudadana MARIA LORENA OMAÑA RIOS.
Al folio 21 del expediente, riela constancia de sueldo del ciudadano CARLOS EDERSON OCHOA MENDOZA.
Al folio 22 del expediente, se revocó las actuaciones que rielan a los folios 18 y 19 del expediente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de la referida acta de fecha 9 de abril del año en curso, se evidencia que los ciudadanos MARIA LORENA OMAÑA RIOS y CARLOS EDERSON OCHOA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.952.507 y 14.919.288 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano CARLOS EDERSON OCHOA MENDOZA, deberá contribuir con la manutención de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) mensuales, a partir del día 14 de abril del año en curso, es decir, con la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22,50) semanales, para lo cual se autoriza a la empresa CERAMICAS CARIBE, C.A., a realizar los descuentos a los fines de que sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0127-160010011098 del Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Ofíciese a la empresa Cerámicas Caribe, a los fines de participar lo acordado en el presente dictamen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López





Exp. N° 11783/08
BMDR/aml/cma.-