San Felipe, 29 de abril de 2008
Años: 198º y 149º

En fecha 14 de abril de 2008, se recibió por distribución, escrito y demás recaudos anexos, presentados por la ciudadana TULIA INES PIÑA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.447, domiciliada en la calle La Iglesia casa Nº 94-55 de la urbanización Juan José Caldera (Morita Vieja) Jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.586, actuando en favor de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de los niños antes mencionados.
Alega la solicitante que al asentarse las partidas de nacimiento Nros. 842 del año 2001, 172 del año 2004 y 62 del año 2007, perteneciente a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en ese orden respectivamente, por la Jefe de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, se señaló el número de cédula de identidad de su progenitora, ciudadana TULIA INES PIÑA CORDERO como “E-52.402.285”, y Natural de Socorro, Santander de la República de Colombia, y en virtud posterior nacionalización de la referida ciudadana, su número de cédula de identidad actual es “24.557.447” y su nueva nacionalidad es Venezolana.
Al folio 12 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó dar entrada a la misma y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 1790/08.
En fecha 16 de abril de 2008, se admitió la causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 25 de abril de 2008.
Del análisis de los recaudos anteriores, es criterio de quien juzga que no existe error alguno en las actas de nacimientos de los niños supraindicados, dado que al momento de la inscripción de los anteriores en los Libros de Registro de Nacimientos, llevados por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, la ciudadana TULIA INES PIÑA CORDERO, era portadora de la cédula de identidad Nº “E-52.402.285”, y Natural de Socorro, Santander de la República de Colombia, y aún cuando haya adquirido la nacionalidad Venezolana y un nuevo número de cédula de identidad, el cual es 24.557.447, constituye éste, un hecho posterior el cual no amerita ser rectificado, por cuanto al momento de que el funcionario respectivo procedió al levantamiento de las indicadas actas, asentó los datos que para ese entonces eran los correctos y verdaderos, en consecuencia y con base a lo antes expuesto, esta solicitud debe ser declarada SIN LUGAR.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, intentada por su progenitora, ciudadana TULIA INES PIÑA CORDERO, antes identificada, asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.586. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López





Sol. Nº 1790/08
BMDR/aml/cma.-