San Felipe, 29 de abril de 2008
Años: 198º y 149º
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de ADOPCIÓN, presentados por los ciudadanos NELSON APONTE ANDRADES y MARIA CORONA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.460.633 y 7.555.516 respectivamente, domiciliados en la avenida Paulo Emilio Ávila Quinta Anna N° 4, subiendo a mano derecha desde La Fuente urbanización Bella Vista municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Al folio 12 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó dar entrada y anotar en los libros respectivos a la misma, quedando signada bajo el Nº 7667/06.
En fecha 24 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se instó a los solicitantes ciudadanos NELSON APONTE ANDRADES y MARIA CORONA RAMÍREZ, concediéndosele un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de que constara en autos la consignación de su notificación, a fin de que procedieran a presentar informe social con el respectivo certificado de idoneidad emanado de la Coordinador de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, que los acredite como aptos para adoptar, asimismo, procedieran a señalar la dirección exacta de la madre biológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a saber, de la ciudadana MARIA YOHANA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 18.673.093, de igual modo, se hizo la advertencia que de vencerse el lapso establecido por el referido artículo y no cumplir con lo requerido, se declararía inadmisible a la presente solicitud.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a los ciudadanos NELSON APONTE ANDRADES y/o MARIA MICAELA CORONA RAMÍREZ, debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 4 de abril de 2006.
A los folios 16 al 37 del expediente, riela oficio N° 018-06-OA emanado por el abogado ERIK DURAN BEJARANO, Coordinador de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, mediante el cual remite a este Despacho Informe Psicológico y Social realizado por el Servicio de Colocaciones Familiares y Adopciones del Instituto Nacional de Atención al Menor –INAM, a la pareja conformada por los ciudadanos MARIA CORONA y NELSON APONTE.
En fecha 6 de abril de 2006, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA CORONA, asistida por la abogada RAIZA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.064, mediante la cual se adhiere a la consignación realizada en la presente causa, del oficio N° 018-06-OA emanado por el abogado ERIK DURAN BEJARANO, Coordinador de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy y sus anexos.
En fecha 11 de abril de 2007, se admitió la solicitud y se acordó requerir el consentimiento para la adopción que se pretende de la ciudadana MARIA YOHANA TORRES, quién se pronunciaría sobre el particular, luego de ser asesorada sobre los efectos de la adopción por parte del Juez y del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, asimismo, practicar a los ciudadanos NELSON APONTE ANDRADES y MARIA MICAELA CORONA RAMÍREZ, a través de los Miembros del Equipo Multidisciplinario, los informes que consideren convenientes en esta causa, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que formule las observaciones que estimara convenientes dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y por último, este Tribunal acordó obviar el lapso del periodo de prueba al cual hace referencia el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que a los solicitantes les fue otorgada a la niña de autos, bajo la figura de COLOCACIÓN FAMILIAR NO REMUNERADA por este Despacho en fecha 14 de julio de 2003, en expediente signado con el Nº 1000/01.
Al folio 43 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 21 de abril de 2006.
En fecha 8 de mayo de 2006, se recibió escrito presentado por REINA ZOLAIME COLMENARES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que en esta causa se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley, sin embargo, que debe darse cumplimiento a lo requerido en el auto de admisión, en el cual se ordenó la comparecencia de la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como, se proceda a oír a la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de la intervención del Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección y una vez se cumpla con ello, nada tiene que objetar.
Al folio 45 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA YOHANA TORRES, firmada por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAZ GÓMEZ, con lo cual se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y agregada a los autos en fecha 31 de mayo de 2006.
Al folio 46 del expediente, riela oficio N° S3-014 de fecha 27 de junio de 2006, emanado por la Trabajadora Social ENMA GRACIELA HERNÁNDEZ y la psicóloga MARIA FERNANDA ACOSTA, de este Tribunal, mediante el cual concluyen que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se identifica plenamente con la pareja conformada por los ciudadanos NELSON APONTE ANDRADES y/o MARIA MICAELA CORONA RAMÍREZ, a quienes reconoce como figuras paternas a pesar de conocer su origen biológico.
En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARIA CORONA, debidamente asistida por el abogado GILBERTO CORONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.407, mediante la cual solicita se tramite lo conducente a los fines de resolver la presente causa.
Al folio 48 del expediente, este Tribunal señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto se evidencia que la ciudadana MARIA YOHANA TORRES, madre biológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, beneficiaria de esta solicitud, no ha comparecido por ante este Despacho a los fines de manifestar su opinión contentiva de su consentimiento o negativa, en relación a la pretensión de los solicitantes en esta causa, y la cual constituye un requisito indispensable para la determinación de la misma, todo de conformidad con el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 49 del expediente, riela declaración de la ciudadana MARIA YOHANA TORRES, quien interpuesta del motivo de su comparecencia y debidamente asesorada por los ciudadanos ENMA GRACIELA HERNÁNDEZ y ANTONIO ARELLANO, Trabajadora Social y Psiquiatra adscritos al Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual procede a dar su consentimiento para que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea adoptada por los ciudadanos NELSON APONTE ANDRADES y MARIA MICAELA CORONA RAMÍREZ.
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA CORONA, asistida por la abogada RAIZA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.064, mediante la cual manifiesta que visto el contenido de la declaración que riela al folio 49 del expediente, ratifica la solicitud de adopción establecida a los folios 1 al 4 del mismo, a los fines de que se sirva declarar con lugar su pretensión en esta causa.
Al folio 51 del expediente, se acordó instar a la ciudadana MARIA CORONA a comparecer por ante este Tribunal a la brevedad posible, a los fines de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 52 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistida por el médico psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario, Dr. ANTONIO ARELLANO.
En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA CORONA, ampliamente identificada en autos, asistida por la abogada RAIZA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.064, mediante la cual solicitan a este Tribunal que en la definitiva, se sirva declarar a la niña beneficiaria de esta causa, con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la misma es conocida de ese manera dentro del ambiente familiar de la solicitante.
En fecha 19 de septiembre de 2007, mediante auto se instó a los solicitantes ciudadanos NELSON APONTE ANDRADES y MARIA CORONA RAMÍREZ, consignar copia certificada de la sentencia mediante la cual se les acordó la colocación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
A los folios 56 al 57 de este expediente cursa copia certificada de la sentencia mediante la cual se les acordó a los solicitantes la colocación de la niña NEIDY YOHANNY LÓPEZ.
En fecha 30 de enero de 2008, se instó a las partes a que consignen certificado de idoneidad para adoptar, expedido por el consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CEDNA) del estado Yaracuy.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de la Oficina de adopciones, mediante el cual se anexa Certificado de Adoptabilidad de la niña NEIDY YOHANNY y certificado de Idoneidad de los ciudadanos NELSON APONTE ANDRADES y MARIA CORONA RAMÍREZ, cursantes a los folios 59 al 61 de este expediente.
Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:
PRIMERO: La legitimidad de los solicitantes está demostrada con la copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2003 en el expediente N° 1000/01, nomenclatura interna de este Tribunal, en el cual se le otorgó la Medida de Protección de Colocación Familiar voluntaria no remunerada de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, evidenciándose de igual modo, el interés que tienen los ciudadanos NELSON APONTE ANDRADES y MARIA CORONA RAMÍREZ, para solicitar la Adopción de la prenombrada niña, por cuanto se encuentra a su lado por más de dos (2) años, y a la cual le han brindado protección, afecto y educación propia de una familia, creándose lazos afectivos entre ellos.
SEGUNDO: La legitimidad de la ciudadana MARÍA YOHANA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 18.673.093, para dar el consentimiento a que se refiere el Artículo de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, queda demostrada de la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto de la misma se evidencia que es la madre biológica del niño, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto el mismo es un documento público, y así se decide.
TERCERO: Se evidencia de las Actas que conforman este expediente que la persona quien debe consentir la Adopción en el presente juicio es la ciudadana MARÍA YOHANA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 18.673.093, y que la misma dio su consentimiento, debidamente asesorada por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, por lo que se le dio cumplimiento a lo exigido por la Ley, y así se establece.
CUARTO: En Actas quedó acreditada la aptitud para adoptar de los solicitantes NELSON APONTE ANDRADES y MARIA CORONA RAMÍREZ, mediante el Informe Integral de Idoneidad, realizado por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (CEPNA), en el que se concluyó como positivos las condiciones socio-económicas, habitacionales, emocionales y del entorno familiar, para que la pareja APONTE-CORONA sea beneficiada en la adopción de un niño, así como del Certificado de Idoneidad de los solicitantes y de adaptabilidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cursantes a los folios 60 al 61 de este expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto los mismos son documentos públicos, por haber sido emanados de funcionarios autorizados para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en virtud de que dichos informes ilustran al Juez sobre la solicitud planteada, y son fundamentales para decidir la presente causa, y además de ellos se desprenden que los solicitantes de la presente adopción tienen aptitud para adoptar, y así queda establecido.
QUINTO: El Informe presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, sobre la Convivencia de la niña concluye que la niña identifica a los solicitantes como figuras paternas a pesar de conocer su origen biológico y que disfruta de los derechos que tiene como niña, brindándole la oportunidad de desarrollarse físicamente bajo los cuidados, recibiendo atenciones afectivas y materiales. Este Tribunal lo valora, por cuanto del mismo se evidencia que la niña ha recibido de la familia APONTE CORONA, los cuidados y afectos que requiere todo niña, para poder desarrollarse de manera integral. Y así se decide.
SEXTO: De la declaración de la niña, cursante al folio 52 de este expediente, se puede apreciar que la niña a pesar de corta edad, reconoce como padre a los ciudadanos NELSON APONTE ANDRADES y MARIA CORONA RAMÍREZ.
Por todo lo antes expuesto, y visto que en la presente causa se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los lapsos procedimentales exigidos por la Ley. Así como también se desprende de acta lo beneficioso que es para la niña de autos la solicitud presentada, en virtud de que ha vivido en el hogar de los futuros adoptantes por un período superior al establecido el cual es de seis (06) meses, según lo consagrado en el artículo 422 de la Ley de Protección para el Niño y del Adolescente, y por considerar este Tribunal el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tener el apoyo tanto moral como material por parte de sus adoptantes; y por cuanto de ésta forma se coloca en posición de garantizarle el derecho y garantía que tiene a vivir y desarrollarse bajo la protección de una familia, es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las formalidades legales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, parágrafo Primero, Letra “g”, DECRETA LA ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los ciudadanos NELSON APONTE ANDRADES y MARIA CORONA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.460.633 y 7.555.516 respectivamente, domiciliados en la avenida Paulo Emilio Ávila Quinta Anna, Nº 4, subiendo a mano derecha desde La Fuente urbanización Bella Vista municipio San Felipe del estado Yaracuy; en consecuencia, la niña de autos, en lo adelante se llamará: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, y gozará de todos los beneficios y derechos que la Institución de la Adopción confiere al adoptado de conformidad con los artículos 425, 426 y 427 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Según lo establecido en el artículo 432 y 433 de la precitada Ley, entréguese Copia Certificada a los solicitantes a objeto de que se dirijan a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se le estampe la correspondiente nota de adopción conjunta y plena al margen de la Partida de Nacimiento N° 418, de fecha 18 julio de 2000 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por dichas Instituciones, de conformidad con el segundo aparte de los artículos 472 y 506 del Código Civil vigente, y se exhorta a los adoptantes a inscribir a la niña de autos de conformidad con el DECRETO, elaborándose nueva Partida de Nacimiento, en la Prefectura del Lugar de su domicilio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha siendo las 1:20 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 7667/06
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