San Felipe, 3 de abril de 2.008
Años: 197º y 149º
Expediente Nº: 11.502
Parte Actora: Ciudadanos: HERNANDO JOSE RODRIGUEZ CASTRO y ROSA ARACELIS GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.578.567 y 8.513.453 respectivamente.
Abogado Asistente: YASNERIS MUJICA, INPREABOGADO Nº 95.579.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos HERNANDO JOSE RODRIGUEZ CASTRO y ROSA ARACELIS GALLARDO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad 7.578.567 y 8.513.453 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIRIAN MARGOT PAREDES PARRA, INPREABOGADO N° 95.579, expusieron que el día 27 de diciembre de 1.985, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según consta en la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 106 del año 1.985. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que lleva por nombres BRAULIO JOSE, mayor de edad y la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 13 de junio de 1.992 y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE nacida el 23 de febrero de 1.996, se anexó las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 6 y 7 del expediente. En relación a sus hijas establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por su madre y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por la padre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para abierto, para cada padre en su condición de no guardador de la otra hija; y CUARTO: la obligación de manutención, será cumplida, asumiendo cada padre los gastos de la hija que tiene bajo su custodia.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 6 de febrero de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se requirió la opinión del hijo, tal como se evidencia en auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 11 de febrero de 2.008 y consignada en autos en fecha 12 de marzo de 2.008.
En fecha 27 de febrero de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal de dos (2) folios útiles, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Por cuando no habían comparecido los hijos para ser oído se estableció que se dictaría sentencia al tercer día de despacho siguiente a que constara este indispensable requisito.
En fecha 31 de marzo de 2.008 comparecieron las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , la primera manifestó que estudia sexto grado, que vive con su papá y que quiere seguir viviendo con él, y que a su mamá la visita los fines de semana, en vacaciones y días feriados. La hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó vivir con su madre y querer seguir viviendo con ella, que a su papá lo ve poco, pero comparte con él.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos HERNANDO JOSE RODRIGUEZ CASTRO y LISBETH CHIQUINQUIRA GONZALEZ SANTIAGO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación en el 2 de enero de 1.996.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: HERNANDO JOSE RODRIGUEZ CASTRO y ROSA ARACELIS GALLARDO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.578.567 y 8.513.453 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIRIAN MARGOT PAREDES PARRA, INPREABOGADO N° 95.579 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 106 del año 1.985, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a su hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida de la adolescentes EGLIMAR TIVISAY, por su madre y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por la padre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para abierto, para cada padre en su condición de no guardador de la otra hija; y CUARTO: la obligación de manutención, será cumplida, asumiendo cada padre los gastos de la hija que tiene bajo su custodia.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 3 día del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 11.502
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