San Felipe, 03 de abril de 2008.
Años: 197° y 149°
En fecha 15 de enero de 2008, se recibió demanda de fijación de obligación de alimentos, interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MARÍA CECILIA TORREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.161, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 15 y 10 años de edad, respectivamente, mediante leal cual solicitó de forma escrita que el ciudadano TITO JOSÉ GÓMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.705.793 y de este domicilio, se le fije OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para su hijas antes mencionadas, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Asimismo solicitó la fijación de las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente.
En fecha 22/01/2008, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado. Se libró boleta.
Al folio 15, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano TITO JOSÉ GÓMEZ MONTILLA, en fecha 06 de enero de 2008, consignada en autos en la misma fecha.
En fecha 11 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció por sí, ni por medio de apoderado. No habiendo conciliación entre las partes.
En fecha 11 de enero de 2008, se dejó constancia que el demandado ciudadano TITO JOSÉ GÓMEZ MONTILLA, no compareció a contestar la demanda. En la misma fecha compareció la representación del Ministerio Público, y promovió pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2008, mediante diligencia el demandado procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, y solicitó un nuevo acto conciliatorio, tal como reevidencia al folio 20.
En fecha 19 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció por sí, ni por medio de apoderado. No habiendo conciliación entre las partes.
En fecha 27 de febrero de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a los documentos aportados por la demandante, junto con el Libelo, quien sentencia le otorga valor probatorio, a las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento ENDRINA JOSE DE LA TRINIDAD y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que rielan a los folios 4 y 5, de este expediente, de las cuales se evidencia la filiación entre ellas y el demandado, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del Acta de Audiencia, cursante al folio 6, suscrita por las partes en fecha 21 de noviembre de 2007, se evidencia que el demandado ofreció pasarle Bs. 100.000,00, semanales más la dieta y cubrir la totalidad de los gastos de medicinas de sus hijas, la misma es valorada para determinar el monto de la manutención, por cuanto no fue impugnada por el demandado en su debida oportunidad.
El demandado no contestó la demanda dentro del lapso legal, siendo que la contestación hecha fue extemporánea, hecha después de vencido el lapso otorgado por la Ley, aunado a que el demandado no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio.
Ahora bien, la obligación de manutención no se limita a la simple alimentación, sino, que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del adolescente; debiéndose entender que la obligación manutención, es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar la adolescente ENDRINA JOSE DE LA TRINIDAD, y la niña BRENDA JOSÉ GÓMEZ TORREZ, de 15 y 10 años de edad, respectivamente un nivel de vida apropiado, siendo que en autos no consta la capacidad económica, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la adolescente y la niña de autos y con la finalidad de garantizarles el derecho de alimentación, fijará el quantum teniendo como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y lo que de autos se desprende fue ofrecido por el padre. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MARÍA CECILIA TORREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.161, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 15 y 10 años de edad, en contra del ciudadano TITO JOSÉ GÓMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.705.793. Por lo que este tribunal considera conveniente fijar la Obligación de manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, que el ciudadano TITO JOSÉ GÓMEZ MONTILLA, deberá pasar a sus hijas a partir del presente mes. Debiendo además de contribuir con los gastos de medicinas de sus hijas. Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) para gastos decembrinos de sus hijas.
Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la adolescente y la niña de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 11360/08
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