San Felipe, 03 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

Expediente Nº: 11462/08

Partes: Ciudadana YINET MAIGUALIDA SIRA ALVAREZ y DONY DAMIAN DELGADO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.623.110 y 11.647.492, respectivamente.

Abogado Asistente: Abog. OLINDA GAMEZ, Inpreabogado Nº 68.466.


Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 30 de enero de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos YINET MAIGUALIDA SIRA ALVAREZ y DONY DAMIAN DELGADO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.623.110 y 11.647.492, respectivamente, debidamente asistidos por la Abog. OLINDA GAMEZ, Inpreabogado Nº 68.466. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha dos (02) de marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, del año 2002, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hijo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 5 años de edad, según se evidencia en Copia Certificada de Acta de Nacimiento que corre inserta al folio tres (03) del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal EN LA CALLE PRINCIPAL La Virgen, diagonal a la Cancha Deportiva, Caserío La Virgen Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 09 de diciembre del año 2002, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención del niño.
En fecha 06 de febrero de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se ordenó la citación a la ciudadana YINET MAIGUALIDA SIRA ALVAREZ, para que comparezca con su hija a fin de que el niño emita su opinión en la presente causa, tal como se evidencia de Auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal de este estado y consignada en fecha 12 de febrero de 2008.
Al folio 11 cursa diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos DELGADO-SIRA.
Al folio 12 del presente expediente cursa auto mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia, por un lapso de cinco días de despacho, una vez que conste en autos la opinión del niño. Se libró boleta de notificación.
En fecha dos de abril de 2008, se oyó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el 09 de diciembre de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos YINET MAIGUALIDA SIRA ALVAREZ y DONY DAMIAN DELGADO CANELÓN, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YINET MAIGUALIDA SIRA ALVAREZ y DONY DAMIAN DELGADO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.623.110 y 11.647.492, respectivamente, debidamente asistidos por la Abog. OLINDA GAMEZ, Inpreabogado Nº 68.466.
En consecuencia, en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 5 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) mensuales. Para los gastos de útiles escolares y uniformes el padre aportará la cantidad extra de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) en el mes de agosto; y la cantidad extra de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) en el mes de diciembre para gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así mismo se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares; así como cualquier gasto con ocasión de la manutención del niño deberán ser sufragados por ambos padres en un 50%. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares, de descanso o recreación del niño. Los fines de semana serán compartidos. Las Navidades serán pasadas con el padre y Año Nuevo y día de reyes con la madre, luego será en forma alternada. Igual modo será compartido semana santa con el padre y carnaval con la madre, luego será alternado año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,


Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ






Exp. 11462/08