San Felipe, 03 de abril de 2008.
Años: 197° y 149°

Expediente Nº: 11513/08

Partes Ciudadanos JOSE MANUEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.279.751 y ANNY HILDEMAR GUEDEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.095.615.

Abogado Asistente: Abog. MILENA RONDON ARISTIMUÑO.
Inpreabogado Nº 114.642

Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 07 de febrero de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.279.751 y ANNY HILDEMAR GUEDEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.095.615, debidamente asistidos por la Abog. MILENA RONDON ARISTIMUÑO. Inpreabogado Nº 114.642. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha veintisiete (27) de marzo de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 39, del año 1993, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon de ésta unión matrimonial dos (02) hijos, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 13 y 8 años de edad respectivamente, según se evidencia en original y Copia de Actas de Nacimientos que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle treinta y tres (33) casa s/n del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 08 de junio del año 2001, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención del niño y del adolescente.
En fecha 12 de febrero de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se ordenó la citación a la ciudadana ANNY HILDEMAR GUEDEZ QUERO a los fines de que comparezca con sus hijos José Manuel y Enmanuel a fin de que emitan su opinión, tal como se evidencia de Auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de éste estado, en fecha 15 de febrero de 2008, y consignada en fecha 18 de febrero de 2008.
Al folio trece (13) cursa escrito suscrito por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos BETANCOURT – GUEDEZ.
Al folio 14 cursa auto de fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual se difirió la sentencia, por un lapso de cinco días, a que conste la notificación de la ciudadana ANNY HILDEMAR GUEDEZ QUERO, quien deberá traer a los niños de autos a los fines de que sea oída su opinión.
Al folio 15 cursa la notificación de la ciudadana ANNY HILDEMAR GUEDEZ QUERO, consignada en fecha 26 de marzo de 2008.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el 08 de junio de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE MANUEL BETANCOURT y ANNY HILDEMAR GUEDEZ QUERO, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.279.751 y ANNY HILDEMAR GUEDEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.095.615, debidamente asistidos por la Abog. MILENA RONDON ARISTIMUÑO. Inpreabogado Nº 114.642.
En consecuencia, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 13 y 8 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensuales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0071-13-0010003538 de Banfoandes. Asimismo, deberá depositar en la referida cuenta la deuda atrasada de Obligación Alimentaria de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs F 1.200,00). Para los gastos de útiles escolares y uniformes el padre otorgará la cantidad extra de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo) en el mes de septiembre; y la cantidad extra de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo) en el mes de diciembre para estrenos y juguetes. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del adolescente y niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así mismo se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido y calzado; así como cualquier gasto con ocasión de la manutención del adolescente y niño, deberán ser sufragados por ambos padres en un 50%. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares, de descanso o recreación de ellos. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,


Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ











Exp. 11513/08