San Felipe, 30 de abril de 2008
Años: 198° y 149°
Por cuanto de la revisión del presente expediente, se evidencia que en fecha 11 de junio de 2007, se admite por declinatoria procedente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de divorcio incoada por la ciudadana Maria Teresa Parra Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.275.530, fundamentada en la causal segunda del Art. 185 del Código Civil Venezolano, contra su cónyuge ciudadano Alfredo José Mendoza Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.752.232, y que por error material se admitió la misma de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil Venezolano, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, observa este Tribunal que según lo establecido en la norma a que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Pasa este tribunal a dictaminar que si bien es cierto, que se admitió la demanda por el procedimiento seguido en el Art. 185-A del Código Civil Venezolano, el mismo se debió admitir fundamentado en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la parte actora fundamento su pedimento de acuerdo a la causal segunda del Art. 185 del Código Civil Venezolano, quien juzga considera que a los fines de ordenar el procedimiento y mantener el equilibrio procesal entre las partes, es prudente y necesario dictar nuevo auto de admisión previa nulidad del auto de admisión dictado en fecha 11 de junio de 2007, y se dicte conforme al procedimiento pautado que por analogía se aplica, contemplado en el primer aparte en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN:
En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal declara:
1) La nulidad del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2007, cursante al folio 8 del expediente, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
2) Como consecuencia de lo anterior el Tribunal procederá a dictar nuevo auto de admisión de acuerdo al procedimiento pautado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. 10069/07
EMN/pv/ajg.-
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