Expediente N° 11623/08
Parte Actora: Ciudadanos: MAGALY MERCEDES NAVEA DE ARTEAGA y PABLO IRENE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.912.486 y 7.518.650 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MIRTHA M. PINTO Inpreabogado N° 57.519.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos MAGALY MERCEDES NAVEA DE ARTEAGA y PABLO IRENE ARTEAGA, debidamente asistidos por la abogada, MIRTHA M. PINTO Inpreabogado N° 57.519, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 21 de noviembre de 1981, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 06, casa Nº 09, Sector 02 Urb. Pueblo Nuevo de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, que desde el mes de enero del año 2002, han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 11, 16 y 12 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folio 4, 5 y 6 del expediente y que adquirieron un bien inmueble constituido por una casa durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 28-02-2008, y fue admitida en fecha 12/03/2008, ordenándose oír la opinión de los adolescentes de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio once (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 02/04/2008.
En fecha 14/04/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folio útil, cursante a los folios once (13) y doce (14) del expediente.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se ordenó deferir la sentencia, para el segundo (2do) día de despacho contados a partir de que conste en autos la declaración de los adolescentes de autos, para lo cual se libro telegrama a la ciudadana MAGALY MERCEDES NAVEA.
Por acta de fecha 28 de abril de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad legal señalada, no comparecieron los adolescentes de autos a fin de ser oídos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ARTEAGA-NAVEA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios once (13) y doce (14).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MAGALY MERCEDES NAVEA DE ARTEAGA y PABLO IRENE ARTEAGA , anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante La Prefectura Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 106, folio 6 de fecha 21/11/1981.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 BF) mensuales es decir CIEN BOLIVARES FUERTES (100 BF) mensuales por cada hijo y sufragará los gastos de medicinas, médicos, ropa. En relación a los gastos que se generen por concepto de útiles escolares para la época escolar en al mes de agosto aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 BF) y para los gastos de fin de año en el mes de noviembre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (450 BF). Quedando sobreentendido que ambos padres se comprometen a la manutención y educación de sus hijos. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio es decir podrá visitarlos cuantas veces lo desee, así como todos los fines de semanas, en donde podrán permanecer con él día y noche trasladándolos fuera de casa, todo esto previo consentimiento de la madre y en épocas de vacaciones las compartirá entre ambos padres por días iguales, y el padre trasladará a sus hijos fuera del hogar para que permanezcan con el los días de vacaciones que le correspondan.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11623/08
EMN/-
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