Expediente N° 11626/08

Parte Actora: Ciudadanos: EDGAR JOSE GUDIÑO MARCHAN y MARLENE COROMOTO MUÑOZ DE GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.503.103 y 7.576.329 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: CLAUDIO OJEDA GIMENEZ, Inpreabogado N° 1.498.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos EDGAR JOSE GUDIÑO MARCHAN y MARLENE COROMOTO MUÑOZ DE GUDIÑO, debidamente asistidos por el abogado, CLAUDIO OJEDA GIMENEZ, Inpreabogado N° 1.498, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 18 de abril de 1986, por ante la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 04, Urbanización La Ceibita casa Nº 11, diagonal a la calle principal Piedra Grande, Sector Corocito, municipio Independencia, estado Yaracuy, que desde el 24 de julio del año 2000, han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 20, 19 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folio 3, 4 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 03-03-2008, y fue admitida en fecha 12/03/2008, ordenándose oír la opinión de la niña de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 28/03/2008.
En fecha 07/04/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folio útil, cursante a los folios 12 y 13 del expediente.
Por auto de fecha 18 de abril de 2008, se ordenó deferir la sentencia, para el segundo (2do) día de despacho contados a partir de que conste en autos la declaración de la niña de autos, para lo cual se libro telegrama a los ciudadanos EDGAR GUDIÑO y MARLENE MUÑOZ.
Por acta de fecha 28 de abril de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad legal señalada, no compareció la niña de autos a fin de ser oída.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GUDIÑO-MUÑOZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 12 y 13.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EDGAR JOSE GUDIÑO MARCHAN y MARLENE COROMOTO MUÑOZ DE GUDIÑO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 15 de fecha 18/04/1986.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 BF) mensuales y coadyuvará a los gastos de medicinas, médicos y ropa. En relación a los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes para la época escolar en al mes de septiembre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 BF) y para los gastos de fin de año en el mes de diciembre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 BF). Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio es decir podrá visitarla cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, descanso y comidas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.