Sala de Juicio N° 2
Por recibida la anterior solicitud, por cedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara por declinatoria de la Competencia y del Territorio por Distribución, en fecha 26 de marzo del año 2008, por el ciudadano SIMON ENRIQUE CORDIDO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.287l en su carácter de representante de su menor hijo, y asistido del Abg. JOSE FILOGONIO MOLINA, inscripto en el Inpreabogado bajo el Nº 25.994, asistiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 14 años de edad, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento del menor ante señalado.
Alega el solicitante que al realizarse la presentación del referido menor ante el Directora del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de señalar su apellido como “ZAZAYA, siendo lo correcto que es “ZOZAYA”
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento, que se piden rectificar del menor de autos, expedidas por la Directora del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cursante al folio 2 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por el solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscritos por ante el Director (a) del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, bajo los Nº 703, del libro de registro civil de nacimiento llevado en el año 1994, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar su apellido como “ZAZAYA, siendo lo correcto que es “ZOZAYA, por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Director (a) del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, así como al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 11734/08
EMN/pv/leo.-
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