Expediente N° 11752/08

Parte Actora: Ciudadanos: WYNNER BENJAMIN ACEVEDO CAMACHO y JACQUELINE COROMOTO GALINDEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.511.766 Y 7.917.722 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado N° 61.483.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos WYNNER BENJAMIN ACEVEDO CAMACHO y JACQUELINE COROMOTO GALINDEZ POLANCO, debidamente asistidos por el abogado, LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado N° 61.483, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 19 de diciembre de 1998, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio dos (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 13 entre avenidas 06 y 07, casa Nº 6-11, Caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que desde el año 2002, han permanecido separados de hecho, es decir por mas de cinco años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 7 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 31-03-2008, y fue admitida en fecha 04/04/2008, ordenándose oír la opinión de la niña de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio once (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 11/04/2008.
Por acta de fecha 16 de abril de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad legal señalada, no compareció la niña de autos a fin de ser oída.
En fecha 18/04/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folio útil, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ACEVEDO-GALINDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios once (15) y doce (16).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: WYNNER BENJAMIN ACEVEDO CAMACHO y JACQUELINE COROMOTO GALINDEZ POLANCO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy , según acta Nº 222 de fecha 19/12/1998.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) mensuales. y contribuirá con el 50% de los gastos que se generen con ocasión del inicio del año escolar y los del mes de diciembre, igualmente en cuanto a los gastos de medico y medicinas que la niña necesite serán sufragados por ambos padres en partes iguales, Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y descanso. En los periodos de vacaciones serán compartidos de la siguiente forma: Vacaciones escolares de los 45 días que comienzan el 01-08 de cada año y culmina el 16-09 del mismo año, de los cuales 22 días serán para el padre y 23 para la madre establecidos en la siguiente manera: El primer año la madre la tendrá desde el 01-08 por 32 días y luego el padre desde el 24-08 hasta el 15-09 y luego en los años sucesivos se invertirán los ordenes. Semana Santa desde el sábado y Domingo de Ramos hasta el Domingo de Resurrección en razón de que escolarmente esta semana comprende 8 días, los cuales se compartirán de la siguiente manera: El primer año con la madre, el segundo con el padre y así sucesivamente cada año alternarán. Carnaval; 4 días, Sábado a martes de carnaval, los cuales se compartirán de la siguiente manera: El primer año con la madre, el segundo con el padre y así sucesivamente cada año se alternarán. Diciembre el primer año 24 de diciembre con el padre, el 31 de diciembre con la madre y el segundo año el 24 con la madre y el 31 con el padre y así se alternarán cada año sucesivo.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. N° 11752/08
EMN/-