En fecha 23 de enero de 2008, se recibe solicitud con anexos presentada por la ciudadana Medina Rodríguez Luirimar Yadira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.073, actuando en su carácter de madre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante la cual solicita se les declare Únicos y Universales Herederos del ciudadano Jesse Felipe Núñez Montoya, quien era titular de la cedula de identidad N° V-12.080.368.
Admitida la presente solicitud en fecha 29 de enero de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, examinar bajo juramento a los testigos promovidos e inquirir a la solicitante consigne sentencia declaratoria de su condición de concubina.
En fecha 13 de febrero de 2008, comparece mediante diligencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y emite opinión favorable en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2008, comparecen los testigos ciudadanos Deiriza Salcedo y Camacho Oviedo Rosmary, quienes rindieron declaración en la presente solicitud.
En fecha 18 de febrero de 2008, comparece la ciudadana Medina Rodríguez Luirimar Yadira, mediante diligencia y solicita sea decidida la presente solicitud, lo cual fue negado por auto de fecha 21 de febrero de 2008.
En fecha 29 de abril de 2008, comparece la ciudadana Medina Rodríguez Luirimar Yadira, mediante diligencia en la cual desiste de la presente solicitud y solicita le sean devuelto los documentos originales.

Este Tribunal para decidir observa:

Tal y como se evidencia de las actuaciones efectuadas por la parte solicitante la misma desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal y como consta en la diligencia que corre inserta al folio 25 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, tenemos entonces que el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, cumpliéndose con los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADA la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase los documentos originales a parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008. Años 198º y 149º.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

Exp. N° 1690/08
EMN/pv/ajg.-