San Felipe, 30 de abril de 2008
Años: 198º y 149º
En fecha 10 de enero de 2002, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, procedentes del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Independencia del estado Yaracuy, y el cual es seguido por los ciudadanos RICHARD MAURICIO BERRUETA y CAROLINA LISBETH LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.708.754 y 10.858.694 respectivamente, quienes pueden ser localizados el primero en Piedra Grande Urb. Rafael Caldera calle 6, municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. La Villa calle 6 casa 081, municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 16 de enero de 2002, se admitió la presente causa, y se acordó dar entrada, formar expediente y registrarlo, asimismo, se homologó el acuerdo suscrito por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, por parte de los ciudadanos RICHARD MAURICIO BERRUETA y CAROLINA LISBETH LUGO, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 23 de enero de 2002.
En fecha 16 de diciembre de 2003, este Tribunal se abstuvo de proveer la solicitud de que se instara al ciudadano RICHARD BERRUETA, a cumplir con el pago de la obligación alimentaria en esta causa, en virtud de que la dirección aportada en la misma para del referido ciudadano, es insuficiente.
En fecha 12 de febrero de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 12 de febrero de 2007, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por los ciudadanos RICHARD MAURICIO BERRUETA y CAROLINA LISBETH LUGO, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ampliamente identificados en autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 1727/02
BMDR/aml/cma.-
|