Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 16 de abril del año 2008, por la ciudadana BELKIS MELEIDY ARRIECHE DE MARTIMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.278.576, asistida por el Abg. Amilcar Salazar, Inpreabogado N° 92.441, actuando en nombre y representación de sus hijas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 15 y 12 años de edad, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes antes mencionadas.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de la referida adolescente ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material de señalar sus apellidos como “MENDEZ DE MARTINEZ, siendo lo correcto que es “MARTINEZ ARRIECHE”
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Originales de las Partidas de Nacimientos, que se pide rectificar de las adolescentes de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 6 del expediente, partida de nacimiento de la solicitante expedida por la prefectura del Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy donde se evidencia la nota: al margen de esta partida se encuentra una nota marginal la que copiada textualmente dice así: reconocida por su padre: PEDRO JOSE ARRIECHE GUTIERREZ, según partida asentada en el libro de registro civil de este Dtto Yaritagua, bajo el Nº 841, el día 23-06-89. Acta de matrimonio expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de las partidas de nacimientos de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy, bajo los Nros 1.315 y 661 de los libros de registro civil de nacimientos llevados en los años 1992 y 1995 en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar los apellidos de las adolescentes como “MENDEZ DE MARTINEZ, se coloque “MARTINEZ ARRIECHE ” por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 789/08.
EMN/pv/leo.-
|