Sala de Juicio N° 2
En fecha 29 de Abril de 2008, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con obligación de manutención entre los ciudadanos entre los ciudadanos OSWALDO JOSE GRATEROL BABOZA Y MIGDALIS LANDINEZ RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.366.975 y V-12.279.002 respectivamente y domiciliados el primero en el sector Agua Negra, calle el Río Marcano, casa s/n, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy y la segunda en el sector Agua Negra, calle la Iglesia, casa s/n (detrás de la iglesia), del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a favor de sus hijas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Anexan copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos, cursante a los folios 3 y 4 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos OSWALDO JOSE GRATEROL BABOZA Y MIGDALIS LANDINEZ RENGIFO, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el primero de los nombrados se comprometió en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.F 300,00) mensuales, para sus hijas. Asimismo en el mes de diciembre de cada año, las partes convinieron en que llegada la fecha decembrina y escolar, donde el padre se comprometió a cubrir dichos gastos; en la época escolar el padre se comprometió a cubrir los gastos escolares, monto que será depositado por el padre a favor de sus hijas en una cuenta de ahorros que ordene apertura el Tribunal. En tal sentido las partes solicitan al Tribunal ordene la apertura de la referida cuenta de ahorros en la entidad bancaria que a bien estime pertinente..
Este compromiso fue aceptado en todas y cada una de sus partes por la ciudadana MIGDALIS LANDINEZ RENGIFO, a favor de su hija.
En mérito de las razones anotadas y vista el acta cursante al folio 2 de este expediente, del cual se constata que los ciudadanos OSWALDO JOSE GRATEROL BABOZA Y MIGDALIS LANDINEZ RENGIFO, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano OSWALDO JOSE GRATEROL BABOZA, al reconocer la procedencia de la solicitud, en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.F. 300,00) mensuales, para sus hijas. Asimismo en el mes de diciembre de cada año, las partes convinieron en que llegada la fecha decembrina y escolar, donde el padre se comprometió a cubrir dichos gastos; en la época escolar el padre se comprometió a cubrir los gastos escolares, monto que será depositado por el padre a favor de sus hijas en una cuenta de ahorros que ordene apertura el Tribunal. En tal sentido las partes solicitan al Tribunal ordene la apertura de la referida cuenta de ahorros en la entidad bancaria que a bien estime pertinente.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 PM.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 1825/08
EMN/pv/leo.-
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