San Felipe, 30 de abril de 2008.
Años: 198° y 149°
En fecha 02 de mayo de 2002, se recibe por declinatoria solicitud de régimen de Visitas, proveniente del tribunal de Protección del niño y del adolescente del estado Lara, y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de REGIMEN DE VISITAS, interpuesto por el ciudadano JACOBO HAIM MÁRMOL MÁRMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 15.597.103, en su carácter de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante el cual solicita se le fije un Régimen de Visitas a favor de su hijo, quien vive con su madre LILIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.378.
Al folio 6 del expediente se admitió la presente solicitud y se ordenó practicar la citación de la ciudadana LILIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA.
A los folios 25 al 26 cursa evaluación psicológica practicada por la psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Lara
Al folio 43 del expediente, riela boleta de notificación de la representación del Ministerio Público, debidamente y agregada en fecha 10/05/02.
Al folio 44 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LILIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA, agregada a los autos en fecha 17/05/02.
Al folio 50 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JACOBO HAIM MÁRMOL MÁRMOL, agregada a los autos en fecha 26/11/03.
Al folio 59 del expediente, riela acta de fecha 08/01/04, mediante la cual se deja constancia que estando presente las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 20 de marzo de 2006, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2008, se acuerda oir la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 31 de marzo de 2008, se escuchó la opinión del niño de autos, tal como se evidencia al folio 77 del presente expediente.
Este Tribunal cumplidos como han sido los requisitos de Ley, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
PRIMERO: De autos se evidencia que los ciudadanos JACOBO HAIM MÁRMOL MÁRMOL y LILIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA, no llegaron a ningún acuerdo sobre el régimen de Visitas, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SEGUNDO: En este sentido quien aquí decide observa que; el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
TERCERO: Con relación al informe del Equipo Multidisciplinario, se observa que los resultados de la evaluación realizada al padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la Psicóloga, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal del estado Lara, se evidencia que el padre del niño, no tiene ningún impedimento psicológico, para que se le acuerde un régimen de visitas. Por haber sido dicho informe realizado por persona debidamente autorizado para ello, se le da Valor Probatorio, en virtud de que el mismo ilustra al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente Causa, en la forma más conveniente y favorable para el niño de autos. Así se declara.
En consecuencia esta Juzgadora, en atención al principio del interés superior de los niños de autos, y sus derechos de ser visitado por su padre ciudadano JACOBO HAIM MÁRMOL MÁRMOL, por no ejercer la guarda del niño, tiene el Derecho de visitarlo y el niño tiene el derecho de ser visitado por su padre, este Tribunal acuerda fijar un Régimen de Convivencia adecuado al bienestar y seguridad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DECISIÓN:
En mérito de las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO N° 3 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de a Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano JACOBO HAIM MÁRMOL MÁRMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 15.597.103, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de siete (07) años de edad. En consecuencia, en atención al interés superior del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cual establece Interés Superior del Niño: el interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, esta Juzgadora fija el siguiente Régimen de Visitas de la siguiente manera:
El padre, ciudadano JACOBO HAIM MÁRMOL MÁRMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 15.597.103, podrá visitar a sus hijos los fines de semana, en el horario comprendido entre las (2:00 p.m a 6:00 p.m), sin pernocta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta (30) días del mes de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 3978/03
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