San Felipe, 30 de abril de 2008.
Años: 198° y 149°
En fecha 12 de julio de 2002, se recibe demanda de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana AGLAY VICTORIA RAMOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 33, entre avenida 8 y 9, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 10.187.922, en representación de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando que este tribunal fija la Obligación Alimentaria, al padre de sus hijos el ciudadano RENE ALFONZO ABREU LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.081.342.
En fecha 12 de julio de 2002, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libro Oficio y boletas.
Al folio 14, Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, firmada y agregada a los autos el día 18 de julio de 2002.
Al folio 15, cursa boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano RENE ALFONZO ABREU LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.342, consignada en autos en fecha 18 de julio de 2002.
Al folio 18, el Tribunal mediante acta hace constar que ninguna de las partes compareció al acto. No habiendo oportunidad para el acto conciliatorio.
Al folio 19, el Tribunal hace constar que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano RENE ALFONZO ABREU LÓPEZ, no compareció a hacerla.
Al folio 20, el Tribunal mediante auto hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 04 de julio de 2006, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 10 y 08 años de edad respectivamente, con relación al ciudadano RENE ALFONZO ABREU LÓPEZ, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, cursantes a los folios 2 al 3 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la los niños antes mencionados, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana AGLAY VICTORIA RAMOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 33, entre avenida 8 y 9, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 10.187.922, en representación de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando que este tribunal fija la Obligación Alimentaria, al padre de sus hijos en contra del ciudadano RENE ALFONZO ABREU LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.342 y considera conveniente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, que el ciudadano: OSCAR RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, a partir de la presente fecha.
El monto fijado como Obligación de Manutención, equivale al 32,53 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 614,79), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 2406/02
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