San Felipe, 30 de abril de 2008.
Años: 198° y 149°

En fecha 05 de marzo de 2003, se recibe demanda de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana DIGNA JOSEFINA GARRIDO ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 11, entre cales 19 y 20, Nº 19-8, San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 7.554.138, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando que este tribunal fija la Obligación Alimentaria, al padre de su hijo el ciudadano ELIS HERNAN PÉREZ AGUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.127.603.
En fecha 10 de marzo de 2003, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libro Oficio y boletas.
Al folio 7, Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, firmada y agregada a los autos el día 13 de marzo de 2003.
Al folio 18, cursa boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano ELIS HERNAN PÉREZ AGUERO y consignada en autos en fecha 22 de abril de 2003.
Al folio 21, el Tribunal mediante acta hace constar que el demandado de autos, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, compareciendo al acto la parte actora. No habiendo oportunidad para el acto conciliatorio.
Al folio 22, el Tribunal hace constar que el demandado no procedió a contestar la demanda.
Al folio 23, el Tribunal mediante auto hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 04 de julio de 2006, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 08 años de edad, con relación al ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ RAMIREZ, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 4 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la niña antes mencionada, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana DIGNA JOSEFINA GARRIDO ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 11, entre cales 19 y 20, Nº 19-8, San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 7.554.138, en representación de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra del ciudadano ELIS HERNAN PÉREZ AGUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.127.603, y considera conveniente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, que el ciudadano: ELIS HERNAN PÉREZ AGUERO, a partir de la presente fecha.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 24,39 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 614,79), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha siendo las 12:39 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López






Exp. 3185/03