San Felipe, 14 de abril de 2008.
Año 197º y 149º
Expediente Nº: 11.571
Parte Actora: Ciudadanos: RAFAEL DAVID ALEJOS y NAIROBI LUGO DE ALEJOS, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.366.845 y 11.734.084 respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado: MOISES MANUEL FERRER, INPREABOGADO Nº 115.496.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos RAFAEL DAVID ALEJOS y NAIROBI LUGO DE ALEJOS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.366.845 y 11.734.084 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MOISES MANUEL FERRER, INPREABOGADO N° 115.496, expusieron que el día 28 de abril de 1.993 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda , según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 234 del año 1.993. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle Sebastopol, casa No. 185 Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy. Que desde el 10 de mayo de 1.999, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 29 de mayo de 1.994 y el 15 de agosto de 1.999 respectivamente, tal como se evidencia de la copia certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 4, 5 y 6 del expediente. En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre pueda compartir con sus hijos los semanalmente, siempre que no interfiera con sus horas de descanso, pasará el 24 o 31 de diciembre con el padre y la madre alternativamente; y CUARTO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 250,00) mensuales, adicionalmente los gastos extras como útiles escolares cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) en el mes de septiembre y para gastos en el mes de diciembre cancelará adicionalmente TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír a los hijos tal como se evidencia en auto cursante a los folios 10 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 27 de febrero de 2.008 y consignada en fecha 28 de febrero de 2.008.
Del folio 14 al 15 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folio útiles, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
En la oportunidad de dictar sentencia se estableció que se dictaría al quinto día de despacho siguiente que constara la comparecencia de los hijos y se ordenó su comparecencia, se libró boleta y telegrama.
En fecha 7 de abril de 2.008 comparecencia de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes manifestaron que viven son su madre que quieren seguir viviendo con ella, que su papá trabaja en Caracas que los llama frecuentemente y comparten más con él en vacaciones.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RAFAEL DAVID ALEJOS y NAIROBI LUGO DE ALEJOS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y se separaron el 20 de enero de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folio 14 y 15 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RAFAEL DAVID ALEJOS y NAIROBI LUGO DE ALEJOS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.366.845 y 11.734.084 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MOISES MANUEL FERRER, INPREABOGADO N° 115.496 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio N° 234 del año 1.993, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a sus hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no se observa conflictividad entre los padres en relación a la convivencia; el padre mantendrá como régimen de convivencia, pudiendo compartir con sus hijos semanalmente, siempre que no interfiera con sus horas de descanso, cuando pasen con un padre el 24 de diciembre deberán pasar con el otro padre 31 de diciembre con el otro padre, siempre considerando la opinión de los hijos; y CUARTO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 250,00) mensuales, adicionalmente los gastos extras como útiles escolares cancelará adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) en el mes de septiembre y para gastos en el mes de diciembre cancelará adicionalmente TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00).
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 11.571
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