Expediente N° 11578/08

Parte Actora: Ciudadanos: NARVI COROMOTO PEREZ AGUIAR y ARTURO OTTO DIAZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.278.162 y 6.718.376 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: EFRAIN A. MOTOLONGO D., Inpreabogado N° 101.483.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos NARVI COROMOTO PEREZ AGUIAR y ARTURO OTTO DIAZ MOLINA, debidamente asistidos por el abogado, EFRAIN A. MOTOLONGO D., Inpreabogado N° 101.483, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 21 de julio de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipios Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipios Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio 4 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización 19 de abril calle 6, casa Nº 1 de la ciudad de Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, que por cuanto han permanecido separados de hecho desde hace 6 años contados desde el día 01 de febrero de 2000, en razón de sus ocupaciones profesionales y divergencias de criterios han fijado su domicilio por separado, lapso en el cual no se ha producido ningún tipo de reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 16 y 12 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partida de nacimiento, cursante a los folios 5 y 6 expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 19-02-2008, y fue admitida en fecha 25/02/2008, ordenándose oír la opinión de los adolescentes de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 03/03/2008.
Por acta de fecha 11 de marzo de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad señalada, comparecieron los adolescentes de autos y emitieron su opinión en la presente causa.
En fecha 13/03/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 14 y 15 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DIAZ-PEREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 14 y 15.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: NARVI COROMOTO PEREZ AGUIAR y ARTURO OTTO DIAZ MOLINA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la la Prefectura Civil del Municipios Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipios Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 77, de fecha 21/07/1990.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs.F) mensuales, para ambos adolescentes en el mes de septiembre se establece una cuota adicional para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250 Bs.F) por cada adolescente y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250 Bs.F) por cada adolescente para lo que respecta a aguinaldos en el mes de diciembre. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos adicionales, especiales y extraordinarios que se generen en virtud del normal crecimiento de sus hijos serán compartidos en partes iguales por cada padre.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto con respeto a las ocupaciones propias de los adolescentes, de igual forma serán compartidos los periodos de vacaciones y navidades así como cualquier otra celebración especial, la cual acuerdan convenir de mutuo acuerdo, en pro del interés superior de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.



Exp. Nº. 11578
EJM.-