Expediente Nº: 10657/07
Parte Actora: Ciudadanos: GERARDO ANTONIO QUERALES NAVAS y JEANETTE ANGELINA QUERALES CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.938.287 y 12.076.575 respectivamente y domiciliados en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: YRIS ANZOLA, Inpreabogado Nº 62.068
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos GERARDO ANTONIO QUERALES NAVAS y JEANETTE ANGELINA QUERALES CARRASCO, debidamente asistidos por la abogada YRIS ANZOLA, Inpreabogado Nº 62.068, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 18 de diciembre de 1993 por ante la Prefectura Civil del Municipio Manuel Monge, Yumare del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Manuel Monge del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 4 entre Avenidas 10 y 11, sector La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que desde el día 15 de julio del año 2000, en virtud de desavenencias conyugales han permanecido separados de hecho sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 13 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 3 y 4 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 25/09/2007 y en fecha 28/09/2007 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 03/10/2007.
En fecha 10/10/2007, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó escrito en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito, el monto en relación al Bono Escolar y Bono Decembrino. Solicitó se inste a las partes a subsanar el punto antes señalado y una vez que se cumpla lo solicitado, pasa a emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, se instó a las partes, a dar cumplimiento al punto referido por la representación Fiscal, a señalar el monto en relación al Bono Escolar y Bono Decembrino para así proceder a dictar sentencia en la presente causa.
Por cuanto las partes no comparecieron a dar cumplimiento a lo señalado en el auto de fecha 23 de octubre de 2007, se dictó auto de fecha 31 de marzo de 2008, donde se acordó librar telegrama a los solicitantes a fin de que compareciera al tribunal a indicar el monto en relación al Bono Escolar y Bono Decembrino.
Por acta de fecha 03 de abril de 2008, se dejó constancias que los ciudadanos GERARDO ANTONIO QUERALES NAVAS y JEANETTE ANGELINA QUERALES CARRASCO, no comparecieron al tribunal a fin de indicar el monto en relación al Bono Escolar y Bono Decembrino para sus hijos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos QUERALES-QUERALES, tienen mas de cinco (5) años de casados así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar .
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Observa este tribunal que se llamó a las partes para el cumplimiento de las observaciones hecha por la representación Fiscal y las mismas no dieron cumplimiento, pero serán tomadas en cuenta al momento de dictar la dispositiva del presente fallo.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GERARDO ANTONIO QUERALES NAVAS y JEANETTE ANGELINA QUERALES CARRASCO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Manuel Monge, Yumare del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Manuel Monge del estado Yaracuy, según acta Nº 033 de fecha 18/12/1993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100) mensuales los cuales depositará en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en Banfoandes, a nombre de la madre del niño y adolescente, además velará por otros gastos que ameriten sus hijos, tales como vestuario, asistencia médica medicina entre otros. En el mes de septiembre de cada año le pasará una cuota extra para útiles escolares de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300) y en el mes de diciembre de cada año la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600) por concepto de aguinaldos, realizando a la obligación de Manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será los fines de semana, siempre y cuando no entorpezca las labores escolares.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) día del mes de abril de 2008 Años: 197º de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. N° 10657/07
EJM.-
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