San Felipe 7 de abril de 2.008
Años: 197° y 149°
Se inicia proceso de fijación de obligación de manutención, por solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, por requerimiento de la ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA APONTE, mayor de edad, domiciliada en la calle 16 con avenida 8, ITALVEN casa No. 18-2 San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.696.444, en representación y como custodia de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 17 de agosto de 1.996, solicitó fuera fijada obligación de manutención al ciudadano HIERSON ELIUD COLINA ARTEAGA, mayor de edad, domiciliado en El barrio Las Madres, calle 1 casa No- 8118, Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 11.276.101, se consignó copia de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Recibida la demandada, fue admitida por auto de fecha 25 de enero de 2.008, emplazándose al padre, se libró la respectiva boleta de citación, fijándose el tercer día de despacho siguiente a que conste la citación como oportunidad para contestar la demanda, así mismo se estableció acto conciliatorio para ese mismo día a las 10:30 a.m., se solicitó constancia de sueldo del padre y oír a la niña y se señaló que el presente juicio se seguiría conforme al artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de febrero de 2.008 se cumplió con la citación del demandado, mediante boleta debidamente firmada por el ciudadano HIERSON ELIUD COLINA ARTEAGA.
En la oportunidad de la conciliación ninguna de las partes compareció al acto y así quedó expresamente establecido.
Mediante Oficio de fecha 22 de febrero de 2.008 emanado del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy remite constancia de sueldo del demandado donde consta que tiene asignaciones mensuales por un monto de Bs. 639,40 menos deducciones tiene un neto a cobrar de Bs. 544,06.
Vendido e3l lapso para promover pruebas, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2.008 por cuanto no había comparecido la niña, se ordenó librar telegrama a los fines de que fuera traída al Tribunal para ser oída. Por cuanto la niña no compareció en su oportunidad, se acordó por auto de fecha 17 de marzo de 2.008, que se difería la sentencia, por no haberse cumplido con el requisito exigido de oír a la niña y se ordenó la notificación a la madre para que hiciera comparecer a la niña para ser escuchada.
En fecha 31 de marzo de 2.008 comparece la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó que estudia sexto grado, que ve a su papá los fines de semana, pero que nunca le da para sus gastos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el No. 482 del año 1.997. Dicho documento, conforme al artículo 1357 del Código Civil, es un documento público el cual es apreciado por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, con lo que se establece la procedencia de la solicitud de obligación de manutención.
Segundo: Considera quien juzga que niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Cuarto: De la constancia de sueldo se aprecia que el demandado ciudadano HIERSON ELIUD COLINA ARTEAGA, donde consta que devenga un salario de mensuales por un monto de Bs. 639,40 menos deducciones tiene un neto a cobrar de Bs. 544,06. según consta en Oficio de fecha 22 de febrero de 2.008 emanado del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy, con lo que queda evidenciada la capacidad económica del demandado y considerando las necesidades de la hija considera quien juzga procedente declarar con lugar la solicitud de manutención solicitada.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, por requerimiento de la ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA APONTE, mayor de edad, domiciliada en la calle 16 con avenida 8, ITALVEN casa No. 18-2 San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.696.444, en representación y como custodia de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 17 de agosto de 1.996, solicitó fuera fijada obligación de manutención al ciudadano HIERSON ELIUD COLINA ARTEAGA, mayor de edad, domiciliado en El barrio Las Madres calle 1 casa No- 8118, Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 11.276.101, se consignó copia de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien deberá darle como obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.F. 120,00) MENSUALES, que deberán ser cancelados en dos cuotas quincenales de SESENTA BOLIVARES (Bs.F. 60,00) cada una, que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que apertura la madre a nombre de su hija por ante BANFOANDES cuya apertura se ordena. Así mismo deberá cancelar para útiles escolares en la primera quincena del mes septiembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y para aguinaldos en la primera quincena de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00); el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual.
Por cuanto el demandado, no ha tenido interés en el proceso y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, se ordena su descuento por nómina. Se librará el oficio correspondiente, cumplida la apertura de la cuenta ordenada.
Todo conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de abril del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 11.400
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