San Felipe, 7 de abril de 2.008
Años: 197º y 149º

Expediente Nº: 11.616
Parte Actora: Ciudadanos: JUAN BAUTISTA PEROZA ARTEAGA y YUDITH GONZALEZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.587.646 y 10.373.446 respectivamente.

Abogado Asistente: YASNERIS MUJICA, INPREABOGADO Nº 101.713.

Motivo: Divorcio 185-A


La ciudadana YUDITH GONZALEZ IBARRA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad 12.076.361, debidamente asistida por la abogada LILIAN MERCEDES ESCALONA Y., INPREABOGADO N° 63.278 y el ciudadano JUAN BAUTISTA PEROZA ARTEAGA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad 7.587.646, debidamente asistido por la abogada ROSANGELA VASQUEZ M., INPREABOGADO N° 121.912 expusieron que el día 17 de mayo de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según consta en la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 95 del año 1.991. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el sector Banco Obrero calle 3 casa No. 10 de la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , nacida el 11 de noviembre de 2.002, se anexó la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 5 del expediente. En relación a su hija establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto, podrá ver a su hija todos los días mientras no interfieran sus estudios y descansos; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) MENSUALES, para los meses de septiembre y diciembres dos cuotas extras cada una por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) cada una, que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0410-0012-18-012-424995-4 aperturada en Casa Propia cuya titular es la adolescente.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 3 de marzo de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se requirió la opinión del hijo, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 14 de marzo de 2.008 y consignada en autos en fecha 17 de marzo de 2.008.
En fecha 24 de marzo de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal de dos (2) folios útiles, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
En fecha 31 de marzo de 2.008 compareció la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad No. 21.046.790 quien manifestó que estudia noveno año,, que vive con su mamá y quiere seguir viviendo con ella, que ve poco a su papá pero que comparte con él..
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JUAN BAUTISTA PEROZA ARTEAGA y YUDITH GONZALEZ IBARRA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación en el 01 de mayo de 2.000.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 13 y 14 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA PEROZA ARTEAGA y YUDITH GONZALEZ IBARRA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.587.646 y 10.373.446 respectivamente, debidamente asistidos el primero por la abogada ROSANGELA VASQUEZ M., INPREABOGADO N° 121.912 y la segunda por la abogada LILIAN MERCEDES ESCALONA Y., INPREABOGADO N° 63.278; en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 95 del año 1.991, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la hija, sin interrumpir sus horas de escanso y de estudios, previo acuerdo con la madre y ambos padres deberán oí la opinión de la hija; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) MENSUALES, para los meses de septiembre y diciembres dos cuotas extras cada una por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) cada una, que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0410-0012-18-012-424995-4 aperturada en Casa Propia cuya titular es la adolescente.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 7 día del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


Abog. Frank A. Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo


Exp. Nº 11.616