Vista la solicitud y sus anexos presentados en fecha 11 de marzo de 2008, por el ciudadano abogado Jesús Enrique Rodríguez Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.442.878, inpreabogado Nro. 120.281, con domicilio en la urbanización Sulplicio Betancourt, casa 110, avenida 170 o la Villa, casa Nro. 16, mediante la cual se hace referencia a una niña asentada en la prefectura de San Felipe con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Posteriormente, en fecha 17 de marzo del presente año, el solicitante presenta otro escrito donde describe que es una subsanación de la demanda, y señala como parte demandada a la ciudadana María Lourdes Aular Camacaro, con domicilio en la avenida Yaracuy, diagonal a la fuente del Indio Yaracuy, Quinta Génesis, y acompaña como anexos copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por el inspector del registro Civil del Municipio San Felipe, ciudadano Miossottis Herrera López, que consta al folio 13 y 14 del expediente.
Al folio 20 del expediente riela auto mediante el cual se le da entrada y queda registrada bajo el Nro. 11707/08.
Con fecha 27 de marzo de 2008, auto mediante el cual de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la corrección del escrito libelar, indicándosele al ciudadano Jesús Rodríguez Segura que debía señalar con claridad los hechos en los cuales funda su demanda, indicar los medios probatorios, e igualmente se le sugiere que debe presentar su corrección en términos claros e inteligibles, respetando los márgenes y normas de la gramática. A los efectos se le libró boleta de notificación, con la advertencia de que si no hacía la corrección en el lapso indicado se declararía inadmisible la causa.
Al folio 24 riela boleta de notificación firmada en fecha 01-04-08 por el ciudadano Jesús Rodríguez Segura.
Consta desde el folio 25 hasta el 29, escrito presentado en fecha 01 de abril de 2008, por el abogado Jesús Enrique Rodríguez, inpreabogado Nro. 120. 281, en el cual hace mención a la subsanación hecha para la sala 2, describe nuevamente quien es la parte demandada y su dirección, hace mención a la pretensión pero no la describe, clasifica los hechos donde hace mención: “la prueba de ADN y si resulta ser mi hija por las dudas de la filiación de paternidad…”, además indica que se busca la determinación de la paternidad y el cumplimiento de los derechos y deberes como padre, sin narrar claramente los hechos en que funda su demanda, las partes a quienes debe realizarse la prueba heredobiológica, y sobre que niño, niña o adolescente debe determinarse la paternidad.
Con base a lo expuesto esta juzgadora considera que la pretensión hecha por el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Segura, cuya profesión es abogado en ejercicio, no ha sido planteada de conformidad con lo contenido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le otorgó el lapso establecido en la Ley que rige la materia para que corrigiera la carencia en su escrito libelar, lo cual no fue cumplido en los términos expuestos en el auto de fecha 27 de marzo de 2008, por lo que la pretensión es contraria a derecho según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, que hizo el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Segura, lo cual no impide que ejerza nuevamente su acción en el lapso establecido por la Ley, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para las demandas contenciosas, contenidos en el artículo 455 eiusdem.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de abril de 2008, Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

Exp. Civil Nro. 11707/08
reina.-