En fecha 07 de noviembre de 2001, se recibió escrito presentado por el ciudadano WUILMER JOSÉ SALAZAR POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.838, domiciliado en EL Barrio Carlos Marquez, calle 11 con Av. Principal, Nº 24-432, Barinas, en el cual ofrece una obligación de manutención para su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 9 años de edad, quien reside con su madre ciudadana ISAURA TATIANA SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.791.273 y de este domicilio, en la cantidad de Bs. 25.000,oo mensual. Anexa al escrito copia de su cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento del niño mencionado.
En fecha 12/11/2001 se admite la solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria, se acuerda citar a la demandada y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró boleta de citación a la demandada y Boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado.
Al folio 07 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 20/11/2001 se acuerda solicitar constancia de sueldo del demandante a su lugar de trabajo, Constructora Virísima. Se libró oficio Nº 2547.
Al folio 10 del expediente, corre inserta Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 29/11/2001.
En fecha 03/12/2001 el tribunal acuerda citar al demandante para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 04/12/2001 a las 10.00 a.m. Se libró telegrama Nº 782.
En fecha 04/12/2001 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto no comparecieron las partes y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 19/12/2001 el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 10/01/2002 se acuerda diferir la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la constancia de sueldo del demandante, solicitada a su lugar de trabajo, Constructora Virísima.
En fecha 10/08/2006 se acuerda librar telegrama a la parte actora, a fin de que comparezca a dar su confirmación o negativa de querer darle continuidad al presente juicio y se acuerda ratificar el oficio Nº 2547 de fecha 20/11/2001. Se libró telegrama Nº 0448 y oficio Nº 0956.
En fecha 25/09/2006, siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la comparecencia de la parte actora, se deja constancia de que no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano WUILMER JOSÉ SALAZAR POLANCO, se encuentra demostrada mediante la copia certificada del acta de nacimiento inserta al folio 3 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: La madre del niño de autos no compareció a dar contestación a la presente solicitud.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a dar una manutención a su hijo, por lo que el ciudadano WUILMER JOSÉ SALAZAR POLANCO debe colaborar con su manutención, y debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la obligación de manutención en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional, ya que en reiteradas oportunidades se solicitó constancia de trabajo en el lugar indicado por el padre del niño de autos, y la misma no fue remitida y en aras al interés superior del niño de autos, a tener un nivel de vida adecuado.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el ofrecimiento de Obligación de Manutención formulado por el ciudadano WUILMER JOSÉ SALAZAR POLANCO, plenamente identificado en autos, para su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo, la cantidad de cien bolívares (Bs.F. 100,oo) mensuales a partir del mes de abril del presente año, los cuales deberán ser entregados por el demandante a la madre de su hijo o depositados en una cuenta de ahorro que se apertura para tal efecto y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a su hijo las cantidades adicionales de ciento cincuenta bolívares (Bs.F. 150,oo) y trescientos bolívares (Bs.F. 300,oo), para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 12,26 %, del salario mínimo urbano de Bs. 614,79 que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril del año 2008. Años: 197 º de la Independencia y 149 º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 1540/01
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