Vista la solicitud presentada por la ciudadana Silvania Vicenta Aponte Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.884.164, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistidas por la Abg. Gloria Evelina Giménez González, mediante el cual pide a este tribunal que se declare Titulo suficiente sobre unas bienhechurías que ha fomentado con dinero de su propio peculio, en un terreno perteneciente a la municipalidad de Cocorote en un área de terreno de 115,20 m2 con un área de construcción de 58,60 m2, ubicado en la calle 7 o Yaracuy, entre avenidas 8 o Urdaneta, y avenida 9 o Manojo de Flores, casa s/n, jurisdicción del Municipio Cocorote de este estado, consistente en una vivienda familiar de concreto armado, paredes de bloques frisados y pintadas, piso de cemento, techo de acerolit y tejas sobre estructura de hierro y ventanas basculantes, cercada toda en paredes de bloques, 2 habitaciones, una sala, comedor, cocina, un baño, un lavadero, cuyos linderos son: NORTE: casa y solar que es o fue de la familia medina; SUR: casa y solar que es o fue de la familia Sánchez y calle 7 de por medio; ESTE: casa y solar que es o fue de la familia Aponte y OESTE: casa y solar que es o fue de la familia Gallardo.
Vistas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Pedro Manuel Montilla y Diana Carolina Rengifo, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.795.310 y V-6.963.619 respectivamente, cursante a los folios 18 y 19 del expediente; este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara estas JUSTIFICACIONES TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sobre las bienhechurias que aparecen señaladas en la solicitud a que se contrae el presente decreto, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 1687/08
EMN/pv/ajg.-
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