Vista la solicitud presentada por las ciudadanas Nelly Marina Meléndez González, Enny Maricelia Rojas Meléndez, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.594.744 y V-18.439.296 y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se encuentra representada por su madre ciudadana Nelly Marina Meléndez González, ya identificada en autos, debidamente asistidas por la Abg. Graciela Palma de Riera, Inpreabogado Nº 109.779, mediante el cual pide a este tribunal que se declare Titulo suficiente sobre unas bienhechurías que ha fomentado con dinero de su propio peculio, en un terreno perteneciente a la municipalidad de Peña en un área de terreno de 910,35 m2, ubicado en el sector Caja de Agua, Cambural, Jurisdicción del Municipio Peña de este estado, consistente en una vivienda familiar de dos plantas, de concreto armado, paredes de bloques, distribuida la primera planta en un porche con piso de caico y techo machimbrado, una sala, una cocina con piso de ladrillo rustico y techo de caña brava, un baño porcelanizado, una habitación principal con baño porcelanizado y vestier, un área de servicio para lavandería con dos bateas, un baño porcelanizado en la parte externa de la casa, dos tanques de agua con capacidad de 1100 litros cada uno, el resto del patio esta engramado y cerca perimetral enrejillada. La segunda planta cuenta con dos habitaciones con sus respectivos closets de madera y ventanas panoramicas, y un baño porcenalizado, cuyos linderos son: NORTE: terreno o casa ocupada por la ciudadana Maria Martínez; SUR: Vía de servicio Autopista Centro Occidental; ESTE: terreno o casa ocupada por la ciudadana Hilda Loyo y OESTE: terreno o casa ocupada por la ciudadana Maria Martínez.
Vistas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Dulce Maria Pineda Peña y Rigueis Yethzalis Acosta, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.739.766 y V-15.961.891 respectivamente, cursante a los folios 16 y 17 del expediente; este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara estas JUSTIFICACIONES TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de las ciudadanas Nelly Marina Meléndez González, Enny Maricelia Rojas Meléndez, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.594.744 y V-18.439.296 y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sobre las bienhechurias que aparecen señaladas en la solicitud a que se contrae el presente decreto, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 1717/08
EMN/pv/ajg.-