San Felipe, 07 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

Expediente Nº: 5435/04

Partes: Ciudadanos LUIS ENRIQUE PEÑA y PERLA YSABEL APONTE DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.518.380 y 7.918.919, respectivamente.

Abogado Asistente: Abog. MARÍA LILIANA YOUNES YUNES, Inpreabogado Nº 12.095.


Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 28 de septiembre de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEÑA y PERLA YSABEL APONTE DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.518.380 y 7.918.919, respectivamente, debidamente asistidos por la Abog. MARÍA LILIANA YOUNES YUNES, Inpreabogado Nº 12.095. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 419, del año 1988, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 16 años de edad, según se evidencia en Copia Certificada de Acta de Nacimiento que corre inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 5, vereda 03 de la Urbanización La Ascensión de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 15 de febrero del año 1995, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de su hija.
En fecha 04 de octubre de 2004, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal de este estado y consignada en fecha 07 de octubre de 2004.
Al folio 11 cursa escrito por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión en la presente causa.
Al folio 12 del presente expediente cursa auto mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia, por tres días de continuos, una vez que conste en autos lo referente a la cantidad de la Obligación Alimentaria.
En fecha 22 de febrero de 2006, la ciudadana PERLA YSABEL APONTE, expuso sobre el monto de la obligación alimentaria, señalando que es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00).
En fecha 20 de marzo de 2006, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.
A los folios 17 al 18 cursa las notificaciones de las partes.
En fecha 03 de marzo de 2008, se acordó escuchar la opinión de la adolescente PERLA JARIP PEÑA APONTE.
En fecha siete de abril de 2008, se oyó la opinión de la adolescente PERLA JARIP PEÑA APONTE.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el 15 de febrero de 1995, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEÑA y PERLA YSABEL APONTE DE PEÑA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEÑA y PERLA YSABEL APONTE DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.518.380 y 7.918.919, respectivamente, debidamente asistidos por la Abog. MARÍA LILIANA YOUNES YUNES, Inpreabogado Nº 12.095.
En consecuencia, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 16 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así mismo se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares; así como cualquier gasto con ocasión de la manutención de la adolescente deberán ser sufragados por ambos padres en un 50%. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares, de descanso o recreación de la adolescente. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese, a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,


Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ











Exp. 5435/04