San Felipe, 09 de abril de 2008
Años: 197º y 148º
Expediente Nº: 9166/2007
Parte Actora: Ciudadanos: DILCIA MARGARITA REYES DE PAEZ y CARLOS ALBERTO PAEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.592.950 y 4.966.048 respectivamente y ambos de este domicilio.
Abogado Asistente: Abogado: GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 65.407
Motivo: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos DILCIA MARGARITA REYES DE PAEZ y CARLOS ALBERTO PAEZ ALVAREZ, ya identificados debidamente asistidos por el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 65.407, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero del año 2007, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 12 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 23/01/2007.
Al folio 10 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana DILCIA MARGARITA REYES DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.950, asistida por el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 65.407, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, 16 de enero de 2007, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges y pide se notifique a su cónyuge a los fines de que ratifique la solicitud de conversión en divorcio.
Por auto de fecha 04/03/2008, el tribunal acordó notificar al ciudadano CARLOS ALBERTO PAEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.048, a fin de que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a objeto de que manifieste lo que a bien tenga sobre la conversión de separación de cuerpos en divorcio, solicitada por su cónyuge ciudadana DILCIA MARGARITA REYES DE PAEZ. Se libró boleta.
Al folio 16 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PAEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.950, asistido por el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 65.407, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, 16 de enero de 2007 y hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Al folio 17 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente consignada por el alguacil de este tribunal, y firmada y recibida por el ciudadano HIPOLITO PAEZ, por cuanto no se encontraba presente el ciudadano CARLOS ALBERTO PAEZ ALVAREZ.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia por separado a este juzgado. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DILCIA MARGARITA REYES DE PAEZ y CARLOS ALBERTO PAEZ ALVAREZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Bruzual hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 27 de agosto de 1.983, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 67, folio 10 cursante al folio 4 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Cuatricentenario, calle 8, casa Q-18 de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 21, 17 y 5 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de sus partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 5, 6 y 7 del expediente, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 Bs.F) mensuales, en cuotas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250) quincenales, igualmente contribuirá en un 50% con los gastos para útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será supervisado por la madre de los hijos, no pudiendo el padre interferir con las actividades de estudios y diarias previa notificación de la madre.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Queda disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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