REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoado por el ciudadano HUGO EMIRO ROA PULIDO, contra el ciudadano YOLMAN TOVAR por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 18 de enero de 2008, el ciudadano HUGO EMIRO ROA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.457.995, con domicilio procesal en la calle 16 entre avenidas 17 y 18, Nº 17-21, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Leonardo Miguel Yépez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.484.049, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.344, de este domicilio y civilmente hábil, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano YOLMAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.069, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, Cruce Callejón Piedra Grande, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por un Local Comercial, ubicado en la avenida Cedeño con Callejón Piedra Grande, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y alinderado así: Norte: Avenida Cedeño; Sur: Con Gerardo Galíndez; Este: Callejón Piedra Grande y Oeste: Quebrada “La Camachera” (f. 1 al 4).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que es propietario de un local comercial ubicado en la avenida Cedeño cruce con Callejón Piedra Grande del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Que el día 21 de octubre de 2001 arrendó el inmueble al ciudadano Yolman Tovar mediante un contrato verbal y a tiempo indeterminado.
Que el canon de arrendamiento mensual se estipuló en la suma de Bs. 250,oo.
Que el demandado se encuentra atrasado en los pagos de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008.
Que en varias oportunidades le solicitó al demandado el pago de los cánones de arrendamiento, habiéndole indicado que no le pagaría y le desocuparía cuando él lo considerase.
Conforme a las especificaciones que indica en su escrito de demanda, es por lo que procede a demandar formalmente al ciudadano Yolman Tovar, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:
1) Desalojo del inmueble arrendado.
2) Al pago de las costas y costos del proceso
3) La Indexación de la suma a pagar por el demandado.
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en los artículos 33 y 34.a) de Ley de Arrendamientos.
Estimó la demanda en la suma de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 12 de marzo de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadano, Yolman Tovar, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda de autos (f. 15).
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano Hugo Emiro Roa Pulido, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Leonardo Miguel Yépez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.344, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado, así como al abogado Simón José Meléndez Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.213 (f. 16).
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal informó que había citado al demandado de autos, ciudadano Yolman Tovar (f. 17 y 18).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2.008, la parte demandada, ciudadano Yolman Tovar, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Desiree Mollejas Abarca, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.443, llevó a cabo la contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 19 al 21).
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos por no ser ciertos los hechos ni el derecho.
Que es cierto que convino en celebrar verbalmente en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el demandante arrendador desde el día 21 de octubre de 2001.
Que el objeto del arrendamiento estaba constituido por un inmueble destinado a local comercial, ubicado en la avenida Cedeño con el Callejón Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Que actualmente el canon de arrendamiento asciende a la suma de Bs. 250,oo que era pagado al ciudadano Jesús Roa.
Que pagó al demandante arrendador los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, sin que el primero le hubiese dado los recibos correspondientes.
Que demostrará haber hecho el pago de los meses de febrero y marzo de 2008.
Negó, rechazó y contradijo que los cánones de arrendamiento tuviese que se pagados los primeros días de cada mes.
Negó, rechazó y contradijo que se encontrase insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo haberse negado al pago de los cánones de arrendamiento
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de este derecho y promovió las que creyó conveniente.
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1) Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “A” Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 09 de mayo de 1995, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 4º, 2º Trimestre, Folios 1 al 4, de fecha 22 de abril de 1999, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Hugo Emiro Roa Pulido posee Titulo Supletorio de Propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, y así se declara.
B) Acompañó marcado “B”, documento registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 4º, 1º Trimestre, Folios 173 al 176, de fecha 24 de febrero de 2003, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Hugo Emiro Roa Pulido es propietario del terreno en donde se encuentra construido el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, y así se declara.
1.2) Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 22 y 23 del expediente, y que se examina de seguida:
A) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
B) Promovió los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, siendo el primero anotado bajo el Nº 31, Tomo4º, 2º Trimestre, Folios 1 al 4, de fecha 22 de abril de 1999; y el segundo anotado bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 4º, 1º Trimestre, Folios 173 al 176, de fecha 24 de febrero de 2003. Con respecto a estos documentos, los mismos ya fueron valorados en la parte II, PRIMERO, 1.1), literales “A” y “B” de esta Sentencia.
C) Promovió marcado “C” documento privado, el cual se encuentra agregado al folio 24 del expediente. Con respecto a este documento quien Juzga observa que el mismo no fue negado por la parte accionada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos los mismos, y así se declara.
El anterior documento prueba que el aquí demandante arrendador ofreció en venta el inmueble objeto del presente juicio al aquí demandado arrendatario.
TERCERO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por desalojo de inmueble, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada: 1.-) Si el demandado de autos, ciudadano Yolman Tovar se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción.
3.1) El ciudadano Hugo Emiro Roa Pulido, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Leonardo Miguel Yépez Castillo, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Yolman Tovar, por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Cedeño con el Callejón Piedra Grande, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, fundamentando su acción en el contenido del artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3.2) Ambas partes fueron contestes en señalar que entre ellas existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminada sobre el local comercial antes señalado.
Con respecto a estos hechos, considera quien Juzga, que habiendo aceptado ambas partes la existencia de la relación contractual arrendaticia y a tiempo indeterminado, se declara la existencia de la misma, sin necesidad de ninguna otra prueba.
3.3) Alegó el demandante que el inmueble alquilado es de su única y exclusiva propiedad. Con respecto a esta afirmación, quien Juzga observa que el demandante acompañó a su demanda documento con el cual probó plenamente la titularidad de la propiedad, y los mismos fueron valorados en toda su extensión con anterioridad, por tanto el demandante es el propietario del inmueble arrendado, y así se declara.
3.4) Afirmó la parte actora, que el demandado de autos incurrió en lo dispuesto en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el argumento de que el demandado incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008.
En relación con esta afirmación de la parte actora, quien Juzga pasa a analizar este hecho controvertido a fin de determinar la procedencia o no del desalojo con base en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Nos indica el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”
Ahora bien, como ya se indicó con anterioridad, las partes demandante y demandada se encuentran vinculadas mediante una relación arrendaticia a tiempo indeterminada, con lo cual se cumple la hipótesis planteada en el encabezamiento del artículo anterior, no obstante, se ha de verificar si la parte accionada, incurrió asimismo en el supuesto contemplado en el literal a), esto es, que se haya atrasado en el pago de 02 mensualidades consecutivas de alquiler. En este sentido, durante el lapso probatorio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda se excepcionó señalando que había pagado los respectivos cánones de arrendamiento, sin embargo, durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna que corroborase tal afirmación, esto es, que se encontrase solvente en el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008.
Ahora bien, el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 02 mensualidades consecutivas, hipótesis que en la presente causa se ha cumplido, por tanto, es forzoso para este Juzgador considerar procedente el desalojo, y así se declara.
CUARTO: INDEXACIÓN. Por lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, este tribunal considera que es procedente acordarla sobre la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750,oo), correspondiente a los cánones de alquiler de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del deterioro que en los últimos años ha sufrido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, y así se declara.
Dicha indexación deberá ser calculada a partir del día siguiente al vencimiento de cada mensualidad de alquiler correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008 hasta la fecha del presente fallo, pues ello obedece a que, el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas por el obligado, representan para el deudor moroso en época de inflación y de la pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan. Esta indexación se calculará mediante una experticia que al efecto se ordena practicar.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, basada en el artículo 34.a) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por el ciudadano HUGO EMIRO ROA PULIDO, quien estuvo asistido y luego representado por los abogados Leonardo Miguel Yépez Castillo y Simón José Meléndez Serrano, contra el ciudadano YOLMAN TOVAR, quien estuvo asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Desiree Abarca, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado YOLMAN TOVAR a hacer entrega inmediata al demandante HUGO EMIRO ROA PULIDO, libre de personas y cosas, el local comercial objeto de la presente causa, el cual se encuentra ubicado en la avenida Cedeño, con Callejón Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y alinderado así: Norte: Avenida Cedeño; Sur: Con Gerardo Galíndez; Este: Callejón Piedra Grande y Oeste: Quebrada “La Camachera”.
SEGUNDO: Se condena al demandado YOLMAN TOVAR a pagar a la parte actora HUGO EMIRO ROA PULIDO, los cánones de arrendamiento demandados y que comprenden la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750,oo) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008 a razón de Bs. 250,oo cada uno.
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a la indexación monetaria. Dicha experticia deberá formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:
El cálculo del ajuste monetario deberá hacerse sobre el monto de cada una de las mensualidades de alquiler, y comprenderá desde las fechas de vencimiento de cada mes, hasta la fecha del presente fallo
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Acc,
Abg. Erlen Martínez,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Acc,
Abg. Erlen Martínez,
LHMG/em.
Exp. N°. 1991-08
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