REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, siete de abril de dos mil ocho.
197º y 149º
Recibida por distribución la anterior demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana NORMA DE LIMA DE GÓMEZ, contra la ciudadana ROSA NERIS BARBOZA BLANCO y el INSTITUTO AUTÓNOMO CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY.
En cuanto a la admisión de la demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La ciudadana NORMA DE LIMA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.257.139, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana María Chiara La Vecchia De Circelli, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.232, según representación que consta de poder especial de administración, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz bajo el Nº 43, Tomo 195 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 22 de octubre de 2007, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Luís Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.918, con domicilio procesal en la avenida Libertador entre calles 12 y 13, Centro Comercial Yurubí, Piso 2, Oficina 8, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, procedió a demandar por desalojo de inmueble a la ciudadana ROSA NERIS BARBOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.709.240, así como al INSTITUTO AUTÓNOMO CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY, representado por el ciudadano Ernesto Galíndez Yarza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.474.540, de este domicilio.
SEGUNDO: De la Admisibilidad.
Corresponde a esta Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de desalojo de inmueble presentada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
2.1) De la revisión de los documentos que acompañó la parte actora, concretamente del instrumento poder, se observa que éste fue otorgado en los términos siguientes:
“…Yo, MARIA CHIARA LA VECCHIA DE CIRCELLI,…Confiero Poder Especial de Administración a la ciudadana NORMA DE LIMA DE GOMEZ,…En ejercicio de este mandato queda facultada mi apoderada para: Celebrar contratos de arrendamientos por tiempo que no excedan de Un (1) año; Recibir los cánones de arrendamientos, depósitos y demás sumas de dinero producto del arrendamiento; Conceder prorrogas y extensiones del contrato; Celebrar acuerdos para poner fin al contrato por vía extrajudicial. En materia Judicial, previa sustitución en abogado de su confianza, reservándose su ejercicio, tendrá facultades para intentar demandas por desalojo, resolución, cumplimiento de contrato por ante los tribunales competentes, con facultades para convenir, desistir, transigir y recibir las sumas de dinero que se me adeuden. Queda facultada para realizar cuanto fuere necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses. Las facultades conferidas son enunciativas y no taxativas…”.
Mediante el antes citado Poder, la ciudadana Norma De Lima De Gómez, actuando como apoderada de la ciudadana María Chiara La Vecchia de Circelli, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por desalojo a la ciudadana Rosa Neris Barboza Blanco y el Instituto Autónomo Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy
Ahora bien, la ciudadana Norma De Lima De Gómez, pretende con asistencia de un profesional del Derecho, ejercer la demanda por desalojo de inmueble en representación de María Chiara La Vecchia De Circelli, quien es la propietaria del inmueble a desalojar, en ejercicio de un poder, que no puede ser considerado judicial pues éste sólo puede ser ejercido por persona con capacidad de postulación, es decir abogado.
2.2) la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 298, del 29 de febrero de 2008, (caso: Rebeca Irene Yépez Houser), indicando que: “…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados”.
De conformidad con el criterio señalado en la anterior jurisprudencia, y aplicada en el presente caso, la ciudadana Norma De Lima De Gómez, no tiene la facultad para demandar en representación de otro, ni aún asistida de abogado, por cuanto carece de la capacidad procesal que se requiere para actuar en juicio tal y como lo estatuye el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; en consecuencia, resulta necesario precisar que de los instrumentos que acompañó, se observa que el contrato de arrendamiento, que constituye el documento fundamental de la acción, fue celebrado entre las ciudadanas María Chiara La Vecchia De Circelli y Rosa Neris Barboza Blanco, y al concatenar este hecho con la interposición de la demanda que efectúa la ciudadana Norma De Lima De Gómez, resulta evidente que la cualidad de arrendador la detenta la ciudadana María Chiara La Vecchia De Circelli y en ningún respecto la demandante, tal y como se lo atribuye en el libelo.
En virtud de las consideraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la actora, es contraría a disposiciones expresas de la Ley, por tanto, quien Juzga declara inadmisible la presente demanda por ser contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1994-08.