REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 01 de Abril de 2008
AÑOS: 197º y 149º
EXPEDIENTE N° 1299/07
DEMANDANTE Ciudadano JHOAN JOSE CASTILLO MARRUFO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.767.866, de este domicilio.
DEMANDADO
Ciudadana MIRELY JOSIBEL GARAY DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.993.313 y de este domicilio.-
MOTIVO OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 10 de Diciembre de 2007, se recibiò escrito de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría presentado por el ciudadano JHOAN JOSE CASTILLO MARRUFO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.767.866, con domicilio en la calle 1 con vereda 1 del sector Daniel Carias, contra la ciudadana MIRELY JOSIBEL GARAY DIAZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.993.313, domiciliada en la avenida 03 entre calles 11 y 12 sector Guatanquire, y en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA de dos (2) años de edad, a la cual le Anexa, copia fotostática de su cedula de identidad, la partida de nacimiento de la niña mencionada y constancia de sueldo actual de su lugar de trabajo en la empresa Remavenca Sucursal Chivacoa. Una vez recibido dicho escrito, se Admitió dicho ofrecimiento alimentario por auto de fecha 13-12-07, donde se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro la Boleta de Citación a la parte demandada.
Al Vuelto del folio 9, cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Juzgado donde consigna boleta de citación librada a la fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Igualmente, Al Vuelto del folio 10, cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Juzgado donde consigna boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada en fecha 26-02-08.
Vista la anterior diligencia, mediante auto el Tribunal se acuerda Librar Boleta de Notificación para acto conciliatorio a la parte demandante, para el dia 29-02-08 a las 11 de la mañana.
En fecha 29 de Febrero de 2008, siendo el día legal fijado para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal mediante auto deja constancia que el demandante no compareció al mismo, y por no haber constancia de su notificación debidamente firmada, se acordó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia conciliatoria el 06-03-2008 a las 9:30 am. Una vez notificado el demandante como consta en la diligencia del Alguacil accidental de fecha 04-03-2008 al vuelto del folio 16.
Seguidamente al folio 17 del expediente cursa auto del Tribunal, que deja constancia que siendo el día legal fijado para acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes, pero por cuanto la parte demandada no aceptó dicho Ofrecimiento alimentario no hubo convenimiento alguno. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, la demandada ciudadana MIRELY JOSIBEL GARAY DIAZ, compareció y seguidamente expuso Textualmente : No acepto el Ofrecimiento hecho por el padre de mi hija, porque las cantidades ofrecidas deben ser justas en base a lo que èl gana en la empresa Remavenca, por lo tanto solicito que le abra una cuenta de ahorro a la niña y le aporte CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400) mensuales y las otras cosas de estudios y decembrinas que las cubra totalmente. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Al folio 19 del expediente, corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante, ciudadano JHOAN JOSE CASTILLO MARRUFO, mediante el cual consigna Tickets de caja registradora, facturas y recibos de asistencia Médica sufragados por el. El Tribunal en fecha 18-03-2008 agregó y admitió las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 28 del expediente, corre inserto auto del Tribunal mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y que solo la parte demandante hizo uso de su derecho.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
De la demanda
Manifiesta el Oferente, ciudadano: JHOAN JOSE CASTILLO MARRUFO, que de su unión concubinaria con la ciudadana: MIRELY JOSIBEL GARAY DIAZ, fue procreada una hija quien lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, y tiene 2 Años de edad, a la cual le ofrece voluntariamente la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. F 250) en Especie, las cuales representará en factura, ya que de manera regular cumple con la manutención de su hija entregándole el dinero a la madre de la niña. Por lo tanto hace dicho ofrecimiento para que quede constancia de que cumple con su deber de padre canalizándolo legalmente por ante este Despacho-.
De la Contestación de la Demanda
Siendo el día Legal en el que la demandada en autos, ciudadana: MIRELY JOSIBEL GARAY DIAZ, compareció a dar Contestación al Ofrecimiento de Obligación Alimentaria en beneficio de su hija, expuso: No acepto el Ofrecimiento hecho por el padre de mi hija, porque las cantidades ofrecidas deben ser justas en base a lo que èl gana en la empresa Remavenca, por lo tanto solicito que le abra una cuenta de ahorro a la niña y le aporte CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400) mensuales y las otras cosas de estudios y decembrinas que las cubra totalmente. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandante:
Estando en pleno derecho consignó en el lapso legal correspondiente de pruebas: conjuntamente con la solicitud la Partida de Nacimiento Original de su hija IDENTIDAD OMITIDA, la cual riela al folio 4 del expediente y a la cual se le da valor Probatorio, por ser un documento Público expedido por la Coordinación de Registro Civil de conformidad en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y en cuanto a los Tickets de caja y facturas presentadas, a dichas pruebas no se les otorga ninguna eficacia probatoria por cuanto no fueron ratificadas mediante prueba testimonial contraviniendo lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Sin embargo, este Juzgador considera como indicio que dichos gastos se hayan realizado a favor de su hija y así se establece.-
b- Por la Parte Demandada:
Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas no hizo uso de su derecho.-
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por cuanto la filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano JHOAN JOSE CASTILLO MARRUFO, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 04 del expediente. Dicho documento fue apreciado por este juzgador y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia del ofrecimiento alimentario intentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera este Juzgador que la niña IDENTIDAD OMITIDA , tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico e integral, este que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera necesario establecer una Obligación de manutención legal Definitiva y así se decide.
TERCERO: Demostrada como está la filiación del Oferente, ciudadano JHOAN JOSE CASTILLO MARRUFO , con su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA e igualmente demostrada como está la capacidad económica del prenombrado ciudadano mediante constancia de sueldo emitida por la Empresa Remavenca sucursal Chivacoa en la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE (Bs.F 795.39) inserta al folio 5 del expediente colaborarà con su manutención y en consecuencia por mandato legal procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva Con Lugar como se decidirá.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano JHOAN JOSE CASTILLO MARRUFO , Plenamente identificado en autos, contra la ciudadana: MIRELY JOSIBEL GARAY DIAZ, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA de Dos (2) años de edad, en consecuencia se fija como Obligación de Manutención mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 300), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de Ahorro que se aperturarà posteriormente a nombre de su hija, en el Banco Banfoandes sucursal Chivacoa a partir del mes de Abril de 2008.
En el mes de agosto de cada año, deberá el ciudadano JHOAN JOSE CASTILLO MARRUFO, hacer entrega formal del Beneficio de útiles escolares según contratación colectiva de la Empresa Remavenca a la madre de su hija, quien firmara recibo como constancia de la entrega efectuada en el momento, y adicionalmente deberá depositarle la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100) en dicha cuenta de ahorro. Así mismo en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, de igual manera deberá el prenombrado ciudadano, cubrir los gastos de estrenos de su hija IDENTIDAD OMITIDA, equivalentes a la cantidad extra adicional de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500) por concepto de aguinaldos, los cuales deberá presentar mediante factura en el expediente como prueba de su cumplimiento. Igualmente se establece que el padre y la madre de la niña, antes mencionada deberán cubrir el 50% de los gastos de Consultas medicas, medicamentos, exámenes, etc, cada uno, cuando su hija así lo amerite.
La obligación de manutención deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Ofíciese a la Gerencia del Banco Banfoandes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, al Primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N° 1299/07
EBA.klency.-
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