REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N° 792-2008.-
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por la Abogada SELENE COROMOTO NIEVES HERNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.875 en representación del ciudadano FRANCISCO DE ASIS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.534.830, según instrumento Poder acompañado a los autos, en contra de la ciudadana, NELIE EUFEMIA RIOS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.399 y de este domicilio.
En su escrito libelar, la apoderada actora manifiesta que su representado FRANCISCO DE ASIS ORTIZ, celebro Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado en el mes de junio de 2006 con la ciudadana NELIE EUFEMIA RIOS RIOS, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle seis (6) con Avenida dos (2) del Barrio La Victoria, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Avenida dos (2) del Barrio La Victoria, SUR: Casa y solar propiedad de la Sra. Elena Falcón, ESTE: Calle seis (6) su frente y OESTE: Casa y solar propiedad del Sr. Pablo Ramírez; estableciendo de común acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 70,00) mensual, pagaderos los primeros 5 días de cada mes.
Que la arrendataria nunca ha pagado las cuotas o pensiones de arrendamiento y que desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007, ambos inclusive, adeuda por este concepto a su representado la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.260,00), que la hace incursa en incumplimiento grave de sus obligaciones como arrendataria; que ha sido inútil la exigencia de devolución del inmueble dado en arrendamiento, el cual permanece ocupado por la arrendataria.
Fundamenta su acción en los artículos 34 literal A de la Ley de Alquileres y Arrendamiento Inmobiliario (Sic) y en los artículos 1159, 1592 numeral 2 y 1167 del Código Civil; pide que la demandada proceda a la devolución del inmueble y que pague las costas y costos procesales, estimando la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.575); acompañando 19 recibos no cancelados por la arrendataria, con los que pretende demostrar su insolvencia.
Citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18-03-08, la demandada NELIE EUFEMIA RIOS RIOS, asistida por el Abogado en ejercicio EDDY DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.106, procedió a dar contestación a la demanda, por escrito de fecha 26-03-08, inserto al folio 17, en el que manifiesta su contradicción, negativa y rechazo a la demanda de desalojo intentada en su contra por la Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO DE ASIS ORTIZ, oponiendo las consideraciones siguientes: 1) Que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO DE ASIS ORTIZ, quien invoca un inexistente contrato verbal celebrado en junio de 2006, del cual no tiene prueba documental porque nunca se celebró, acompañando copia simple de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2007, con el objeto de demostrar la ocupación actual del inmueble y constancia expedida por el Consejo Comunal del Barrio La Gran Victoria, con el objeto de demostrar que ha venido ocupando el inmueble objeto de la acción desde el año 1991.- 2) Que los recibos utilizados por el accionante, que van de junio de 2006 a diciembre de 2007, inexplicablemente no están firmados por su persona, lo que resulta extraño y sospechoso, remitiéndose al artículo 1368 del Código Civil, observando que al no estar suscrito por su persona ninguno de estos recibos, carecen de validez probatoria.
Aduce que con la ilógica acción intentada en su contra, se quiere utilizar o desnaturalizar la vía del procedimiento breve Inquilinario para lograr la reivindicación en su condición de propietario, que aun no ha sido probado con la incorporación de documento público que lo haga constar. Que la finalidad del demandante es lograr su pretensión torciendo la Ley de Alquileres y arrendamientos inmobiliarios (Sic) en su supuesto de hecho, forzando una circunstancia fáctica que no existe, pues no hubo una relación inquilinaria que ameritara el presente procedimiento.
PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda la parte actora acompaña 19 recibos por el monto de 70.000 Bs. cada uno, emitidos a favor de la ciudadana NELIE EUFEMIA RIOS RIOS, por concepto de canon de arrendamiento o alquiler de casa (el distinguido con el N° 2), con fecha de emisión los días 5 de cada mes a partir del 5 de junio de 2006 hasta el 5 de diciembre de 2007, ambos inclusive, insertos a los folios 7 al 13; en todos estos recibos se aprecia la particularidad de no aparecer firma que lo suscriba al pie de los mismos, aunado a la circunstancia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda observa que dichos recibos no fueron suscritos por su persona y que por tanto carecen de toda validez probatoria; razón por la cual este Juzgador no les imparte valor probatorio alguno y desecha los 19 recibos acompañados por la parte actora con los que pretendía probar la supuesta insolvencia de la ciudadana NELIE EUFEMIA RIOS RIOS.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promueve y ratifica 18 recibos insolutos correspondientes a los meses junio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2007, cuya valoración ha sido efectuada con anterioridad, por lo que resulta inoficioso valorarlos nuevamente.
Igualmente promueve documento de propiedad del inmueble, con el objeto de demostrar la propiedad de su representado sobre el inmueble, tal documento que no fue tachado ni impugnado por la contraparte, es valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la propiedad del inmueble.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Con su escrito de contestación a la demanda, la parte acompaño en nueve (9) folios útiles copia fotostática de Inspección Judicial Extralitem evacuada por este Tribunal el día 20 de marzo de 2007, inserta a los folios 18 al 26, con el objeto de demostrar la ocupación actual del inmueble, cuya copia no fue impugnada por la parte actora por lo que se tiene como fidedigna. En el encabezamiento de dicha inspección se deja constancia que “se trasladó y constituyó el Tribunal en la Calle 6 Avenida 2, Barrio La Victoria, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy”, y en el Particular Primero de la misma, este Tribunal deja constancia “que en el momento de la práctica de la Inspección se identificaron como ocupantes de las bienhechurias en que se encuentra constituido el Tribunal, la ciudadana: NELIE EUFEMIA RIOS RIOS, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.399 y los ciudadanos: JUAN PABLO RIOS y WILL HAMILTON ORTIZ RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.539.426 y V- 18.684.296, quienes se encuentran presentes en este acto”.
El artículo 1429 del Código Civil, permite la práctica de la Inspección Judicial Extralitem, “para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, el mérito de esta prueba reposa en las mismas circunstancias que le dan vida y que es posible desaparezcan o se modifiquen y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de la fe pública. En el caso en estudio, este Juzgado constató que para el día 20 de marzo del 2007, la ciudadana NELIE EUFEMIA RIOS RIOS, antes identificada, ocupaba conjuntamente con los ciudadanos JUAN PABLO RIOS y WILL HAMILTON ORTIZ RIOS, el inmueble ubicado en la Calle 6 con Avenida 2 del Barrio La Victoria del Municipio Urachiche, situación ésta que era factible de ser modificada o desaparecer por el transcurso del tiempo, por lo que se valora de conformidad con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, ocupación que es ratificada por lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, al indicar que dicha ciudadana es la ocupante del inmueble cuyo desalojo se demanda.
Asimismo, la parte demandada acompaña en su contestación, en un (1) folio útil inserto al folio 27, constancia de ocupación suscrita por los Voceros de Tierra Urbana, Comité de Economía, Comité de Ahital (Sic) y Vivienda del Consejo Comunal La Gran Victoria del Municipio Urachiche, con el objeto de demostrar que la ciudadana NELIE EUFEMIA RIOS RIOS, ha venido ocupando el inmueble objeto de la acción desde el año 1991. A este respecto es menester señalar que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006: Los Consejos Comunales en el marco Constitucional de la Democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social. De igual manera en el artículo 12 de la misma Ley se establece que los órganos del Consejo Comunal duraran dos años en sus funciones, podrán ser reelectos y el carácter de su ejercicio es ad honorem. Por otra parte, el artículo 3 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública establece que: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente. Desprendiéndose del texto de los artículos antes mencionados que los miembros de los Consejos Comunales, no tienen carácter de funcionario público, por lo que la constancia de ocupación consignada por la parte demanda no puede ser valorada como documento público ni administrativo, y al tener las características del documento privado firmado por terceros, debió ser ratificada ante este Tribunal por medio de testimoniales para que surtiera efectos legales, razón por la cual se desecha la constancia en cuestión.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR JOSE PADILLA TRAVIEZO, HECTOR RAMON PERAZA y EVA MARIA TOVAR, quienes no fueron repreguntados por la contraparte y en sus declaraciones insertas a los folios 30 al 32, son contestes al afirmar que conocen a la ciudadana NELIE EUFEMIA RIOS RIOS, que antes de los años 1998 y 1992 ya la ciudadana NELIE EUFEMIA RIOS RIOS, habitaba el inmueble que actualmente ocupa; que no tienen interés en este juicio y que desconocen que dicha ciudadana estuviera arrendada en el mencionado inmueble, motivo por el cual se valoran sus deposiciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
De acuerdo al contenido de esta norma podemos aseverar que las partes tienen la carga de probar sus respectivos alegatos, en el caso que nos ocupa la parte demandante, ciudadano FRANCISCO DE ASIS ORTIZ, afirmó la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en el mes de junio del año 2006, con la ciudadana NELIE EUFEMIA RIOS RIOS, sobre un inmueble propiedad del primero, ubicado en la calle 6 con Avenida 2 del Barrio La Victoria, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento de 70,00 Bolívares Fuertes, pagaderos los primeros 5 días de cada mes; igualmente afirmó que la ciudadana NELIE EUFEMIA RIOS RIOS, nunca ha pagado el canon de arrendamiento y le adeuda por este concepto desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007, ambos inclusive, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.260,00), por lo que demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, es lo cierto que como secuela del procedimiento, la parte actora probó ser propietario del inmueble ocupado por la demandada, no obstante no logró llevar a la convicción de este juzgador la existencia de una contratación arrendaticia sobre el referido inmueble, como tampoco llegó a demostrar la existencia del canon de arrendamiento ni de la deuda por pensiones arrendaticias causadas entre el mes de junio de 2006 y el mes de diciembre de 2007, que según su afirmación alcanza a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.260,00), como extremos requeridos para la procedencia de la acción de desalojo, puesto que los 19 recibos acompañados al libelo de demanda, carecen de efectos probatorios, recordemos que en principio, la validez de un instrumento privado solo está condicionado a que haya sido firmado por las partes, y sobre esta firma habrá de versar el reconocimiento o desconocimiento, ya sea extra-juicio o judicial, la norma es que el documento privado debe estar suscrito por quien lo otorga, los 19 recibos sin firmar consignados por la parte actora han de ser considerados por este Juzgador como apócrifos; igualmente recordemos que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado como fundamento de la acción en su encabezamiento dispone que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”, de lo que se infiere que la parte actora no dio cumplimiento a esta exigencia de la ley, al no demostrar la contratación arrendaticia que alude en su libelo de demanda. En tanto que la parte demandada probo con las pruebas aportadas ser la ocupante del inmueble objeto material de la acción de desalojo desde hace varios años atrás, sin ser arrendataria del mismo; en virtud de lo cual este Juzgador estima que la acción de desalojo no puede prosperar y que ha de ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte demandante por vencimiento total; y así se decidirá.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede de Inquilinario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano FRANCISCO DE ASIS ORTIZ, en contra de la ciudadana NELIE EUFEMIA RIOS RIOS.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, como consecuencia del vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Urachiche, a los once días del mes de abril de 2008. Años: l97° y 148°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/mjmc
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