REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 09 de abril de 2008
Años 197° y 149°
Expediente N° 795-2008.-
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: DUBRASKA YAKEHIBYTG MELENDEZ ESCALONA y EUSEBIO RAMON AREGULO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.281.430 y 11.270.227 respectivamente, domiciliados en el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente identidad omitida, y solicitan la HOMOLOGACION del mismo, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano: EUSEBIO RAMON AREGULO TORRES, convino en todas sus partes en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija identidad omitida que hiciera su madre y propuso a la misma, pasarle a partir de la presente semana la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensual, en fracciones de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 25,00) semanal, por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTO; entregarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) en el mes de septiembre de cada año por concepto de ÚTILES ESCOLARES; entregarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) en el mes de diciembre de cada año por concepto de AGUINALDO; y compartir por partes iguales los gastos de enfermedad y medicina de su hija; firmándole la madre un recibo en cada oportunidad en que le haga entrega del dinero por los conceptos señalados.
La cantidad fijada por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir. CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100,00) mensual, corresponde al 16.26% del salario mínimo actual, el cual es de Bs. F 614,79. La misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/yrsv.-
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