REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 24 de abril de 2008
Años 197º y 148º
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAFAEL DURAN
MOTIVO: SOLICITUD FIJACION OBLIGACION
ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 1121/06
El presente juicio se inicia por solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, presentada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana Milagros Coromoto Rodríguez, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano Orlando Rafael Durán, a favor de su hijo, Orlando Gabriel Durán Rodríguez, la cual fue recibida el día 3 de mayo de 2006. En fecha 5 de mayo de 2006, se admite la demanda por no ser contraria a derecho, en consecuencia, se citó mediante boleta a la demandada de autos, y se notificó a la Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró Comisión al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practicaran la citación del demandado de autos. En fecha 11 de junio de 2006, se recibió Comisión del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se agregó a los autos. Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
Ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 17 de mayo de 2007, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por solicitud Cumplimiento Obligación Alimentaría, incoado por la ciudadana Milagros Coromoto Rodríguez, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano Orlando Rafael Durán, a favor de su hijo, Orlando Gabriel Durán Rodríguez, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los Veinticuatro (24) días del mes de abril de 2008, Años 197° y 148°.
El Juez,
Abg. Octavio Méndez Mujica La secretaria,
Abg. Cándida Lucena Perdigón
En esta misma fecha, siendo la 11:30 am, se publicó y registró la presente sentencia.
La secretaria,
Abg. Cándida Lucena Perdigón
Exp Nº 1121/06
OMM/Cl/kap.-
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