REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Catorce (14) de Abril de 2008
197º y 149º
DEMANDANTE: MARIA LUISA MEZA,
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.634.081 en representación del niño (Identificación Reservada)
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: DANIEL ANTONIO BARRETO LÓPEZ.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.782.754
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.318 / 07.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACIÓN
Se inició la presente acción en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2007, mediante solicitud verbal formulada por la ciudadana: MARIA LUISA MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.634.081 y con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, actuando nombre y representación del niño: (Identificación Reservada) y en contra del ciudadano: DANIEL ANTONIO BARRETO LÓPEZ mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 12.782.754, Funcionario Público y con domicilio en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, manifestando: “…Que el niño referido fue procreado en la unión concubinaria que mantuvo con el demandado pero; que éste, desde su separación hace ya cinco (5) años le ha venido pasando regularmente pero una cantidad que no alcanza para los gastos de sustento y además no aporta nada para medicinas, atención médica, ropa calzado etc., teniendo ella que cubrir estos gastos sola , por lo que acude a este Juzgado con el fin de que se le fije una obligación de manutención en la cantidad de Bs. 250,00 mensuales, para así poder cubrir las necesidades básicas de su hijo…” Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño referido (folios 2 y su vuelto ).-
Lo manifestado verbalmente por la accionante fue recogido por el tribunal en acta que se puso como cabeza del presente proceso.
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, para la cual se exhortó al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y la notificación del Ministerio Público (folio 4, 5, 6 y 7), todo lo cual se cumplió satisfactoriamente como consta de los folios 10 al 17).
En fecha 14 de marzo de 2008 se celebró el acto conciliatorio (folio 18) al cual sólo concurrió la parte demandada, resultando desierta la actuación.
Al folio 19 corre acta donde el tribunal transcribe la contestación que en forma verbal fue dada por el demandado y en la cual expone: Ofrezco para la manutención de mi hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales a partir de este mismo mes y adicionalmente aportaré en el mes de Agosto el 100% para útiles escolares y uniforme y en el mes de Diciembre aportaré el 100% de los estrenos navideños…”
Al folio 21 se ordenó notificar a la actora para que manifestara su aceptación o no a la oferta hecha por el demandado y lograda la misma (folio 30) concurrió al tribunal y manifestó no estar de acuerdo con lo prometido por el demandado.-.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas, consignando constancia de trabajo, Constancia de concubinato y recibos de pagos de alquiler de vivienda.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la solicitante de que se fije al demandado una obligación alimentaria consona con las necesidades del niño y atendiendo a la capacidad económica y carga familiar del demandado, en virtud de ser éste su legitimo padre, por lo que acompañó copia certificada del acta de nacimiento (folio 2 ) del niño en referencia, la cual no fue impugnada por el demandado por lo que se valora como documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo ya que al no haber sido declarada como falsa por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el legítimo padre del citado niño. Sirve, igualmente; dicho instrumento para demostrar la cualidad de madre de la actora y por ende facultada para ejercer la presente acción en nombre y representación del niño en referencia, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterno filial del demandado con respecto al niño en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades del aludido niño, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado aportó pruebas relacionadas con su carga familiar y gastos para su sobre vivencia, por lo que tal elemento debe ser valorado, y a tal efecto consignó recibos privados de estar pagando alquiler de vivienda pero; los mismos no pueden ser apreciados; pues al emanar de un tercero extraño al proceso debieron ser ratificados en juicio por vía de declaración testifical conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo. Acompañó constancia de concubinato de donde se desprende que el demandado tiene una relación de hecho estable con la ciudadana: LEYDA DAYANA ANGARITA CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº 16.983.585 con domicilio en Bejuma, Estado Carabobo, la cual se aprecia, toda vez que siendo un instrumento público administrativo, no fue impugnado o tachado por la actora y por tanto goza de fe publica, igual apreciación valorativa se hace del instrumento “Constancia de Trabajo” que corre al folio 23, y del cual se desprende que el demandado tiene una capacidad económica limitada al estar sólo devengando el salario mínimo Nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2007, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 de fecha 25 de Abril de 2007, en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790) mensuales, hoy SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) por efecto de la Ley de Conversión y Reconvención Monetaria que entró en vigencia el día primero de Enero de 2008, es decir, la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 20.49) diarios, por lo que se considera razonable la oferta que hace el demandado de aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales a partir del día primero de Abril de 2008 2008 y que adicionalmente, en el mes de Agosto, aportará la cantidad del cien por ciento (100%) para útiles escolares y uniforme, e igualmente aportará en el mes de Diciembre, adicionalmente a la obligación de manutención, el cien por ciento (100%) de la ropa, calzado, juguetes y demás gastos de navidad y año nuevo.
Es de resaltar que es obligación de la madre contribuir, también; con los gastos que acarree el niño, pues tal obligación es compartida entre los progenitores tal como lo pauta el artículo 366 referido, por lo que no teniendo el demandado mejores ingresos, mal se puede exigir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) mensuales, como obligación de manutención. Así se decide.-
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la presente demanda y como consecuencia de ello se impone al ciudadano: DANIEL ANTONIO BARRETO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.782.754 y con domicilio en Bejuma, Estado Carabobo el deber de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria a favor de su hijo, el niño: (Identificación Reservada), por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, que deberá consignar por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Agosto, adicional a la obligación de manutención, colaborará con la cantidad del cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, uniforme y calzado e igualmente en el mes de Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago del cien por ciento (100%) de lo que el niño requiera de ropa, calzado, juguete y demás gastos de navidad y año nuevo..
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.- La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho- Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:00 p..m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
|