REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Catorce (14) de Abril de 2008
197º y 149º
DEMANDANTE: ELVIRA RAMONA HERNÁNDEZ BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.592.655 en representación de la niña (identificación Reservada)
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: RUDY RAMON GUTIERREZ DÍAZ.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.965.301
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.368 / 08.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACIÓN
Se inició la presente acción en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2008, mediante solicitud verbal formulada por las ciudadanas: ELVIRA RAMONA HERNANDEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.592.655 y con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, actuando nombre y representación de la niña: (identificación Reservada) y en contra del ciudadano: RUDY RAMÓN GUTIERREZ DÍAZ mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 15.965.301, obrero y con domicilio en este Municipio, manifestando: “…Que la niña referida fue procreada en su la unión concubinaria que mantuvo con el demandado pero; que éste desde hace un mes dejó de pasarle el dinero para la manutención y demás gastos que requiere la misma, por lo que pide se le fije una obligación de manutención que cubra las necesidades de aquella…” Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña referida (folios 2 ).-
Lo manifestado verbalmente por la accionante fue recogido por el tribunal en acta que se puso como cabeza del presente proceso.
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del Ministerio Público (folio 4), todo lo cual se cumplió satisfactoriamente como consta de los folios 5, 10 y 11).
En fecha 26 de marzo de 2008 se celebró el acto conciliatorio (folio 12) al cual concurrieron las partes, pero a pesar de los esfuerzos efectuados por el tribunal, no se pudo lograr la misma dado el estado de agresividad y de intolerancia mostrados por la accionante, la cual una vez levantada el acta se negó a firmarla y manifestó que desistía de la acción.
Al folio 13 corre acta donde el tribunal transcribe la contestación que en forma verbal fue dada por el demandado y en la cual expone: Que insiste en continuar con el procedimiento y que ofrece aportar para la manutención de la niña: (identificación Reservada), la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 72,00) semanales a partir del día viernes 28 de marzo de 2008 y que adicionalmente aportará la cantidad de TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 308,00) en el mes de Agosto para útiles escolares y uniforme y que en el mes de Diciembre aportará el 30% de lo que le corresponda en la empresa para la cual labora por concepto de bonificación de fin de año o utilidades y pidió que el tribunal ordenara a su patrono para que le fuera retenido de su sueldo las cantidades ofrecidas.-.
Al folio 15 corre auto del tribunal negando el desistimiento formulado por la actora.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, dado la actuación oficiosa del Tribunal, corre al folio dos (2) del cuaderno de medidas, constancia de trabajo expedida por el empleador del demandado.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de las solicitantes de que se fije al demandado una obligación alimentaria consona las sus necesidades de la niña y atendiendo a la capacidad económica y carga familiar del demandado, en virtud de ser éste su legitimo padre, por lo que acompañó copia certificada del acta de nacimiento (folios 2 ) de la niña en referencia, la cual no fue impugnada por el demandado por lo que se valora como documento público emanado de una autoridad competente para emitirlos ya que al no haber sido declarada como falsa por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el legítimo padre de la citada niña. Sirve, igualmente; dicho instrumento para demostrar la cualidad de madre de la actora y por ende facultada para ejercer la presente acción en nombre y representación de su hija
por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterno filial del demandado con respecto a la niño en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de la aludida niña, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado, pero; si consta de autos su capacidad económica, la cual es limitada al estar sólo devengando el salario mínimo Nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2007, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 de fecha 25 de Abril de 2007, en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.493) diarios, por lo que se considera razonable la oferta que hace el demandado de aportar la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 72,00) semanales a partir del día viernes 28 de marzo de 2008 y que adicionalmente aportará la cantidad de TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 308,00) en el mes de Agosto para útiles escolares y uniforme y que en el mes de Diciembre aportará el 30% de lo que le corresponda en la empresa para la cual labora por concepto de bonificación de fin de año o utilidades, ya que es obligación de la madre contribuir también; al sostén de la niña en referencia como lo pauta el artículo 366 referido.
Por lo que en virtud de la petición formulada por el demandado su contribución a la manutención de la niña en referencia deberá descontarla la empresa para la cual labora en la forma en que fue ofrecida y tal como se le ofició en la media cautelar dictada al efecto y que corre al folio cinco (5) del Cuaderno de medidas. Así se decide.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la presente demanda y como consecuencia de ello se impone al ciudadano: RUDY RAMON GUTIERREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.965.301 y con domicilio en esta ciudad el deber de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria a favor de su hija, la niña: (identificación Reservada), por la cantidad de SETENTA y DOS BOLIVARES (Bs. 72,00) semanales, que se descontaran de su salario en la empresa tal como fue solicitado.-
Segundo: En el mes de Agosto, adicional a la obligación de manutención, colaborará con la cantidad de TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 308,00) y en el mes de Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago del 30% de lo que le corresponda en la empresa como bonificación de fin de año o utilidades.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho- Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
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