REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Siete (07) de Abril de 2008
197º y 149º


DEMANDANTE: ADELAIDA JOSEFINA MONTES FRANCO.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.725.130 en Representación de los Adolescentes y el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio.

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: HERNAN GARCÍA.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.851.171

ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.308 / 07-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2007, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: ADELAIDA JOSEFINA MONTES FRANCO, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.725.130 de este domicilio, actuando en nombre y representación de los Adolescentes y el niño: (Identificación Reservada), de Quince (15), Catorce (14) y Diez (10) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: HERNÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.851,171 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde solicita se le fije al demandado una obligación alimentaria para cubrir los gastos de manutención de los adolescentes y el niño en referencia; dado que los mismos son el producto de su unión concubinaria con el demandado y que éste desde su separación de ella hace tres años aproximadamente no ha querido aportar nada para la manutención de los referidos adolescentes y niño referidos, teniendo ella que satisfacer sola las necesidades de éstos, motivo por el cual acude ante este Juzgado a formular esta petición
Acompañó partida de nacimiento de los Adolescentes y niño referido. (folios 2, 3 y 4 )
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 4 y 5 ) Como el demandado aparece domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se libró rogatoria al Juzgado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de practicar la citación del demandado.
Del folio l0 al 18 corre agregada las resultas de la rogatoria la cual se cumplió satisfactoriamente dando como resultado la citación personal del demandado (folios 15y 16).-
En fecha 17 de Marzo de 2008 debió celebrarse el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió ninguna de las partes, de lo cual se dejó constancia. (folio 8).
El demandado no dio contestación a la demanda, lo cual se hace constar al folio 9.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación alimentaria consona con las necesidades e intereses de los adolescentes y el niño en cuyo favor se pide y que a su vez sea congruente con la capacidad económica y carga familiar del demandado, en virtud de ser éste el padre de aquel, por lo que acompañó copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes y niño en referencia (folios 2, 3 y 4), las cuales no fueron impugnadas por el demandado, por lo que se consideran fidedigna como para dar por demostrada la relación paterno filial del demandado para con respecto a los adolescentes y niño: (Identificación Reservada), conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se valora como documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo ya que al no haber sido declarada como falsa por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legítimo de los adolescentes y niño citado. También; sirve ella para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de aquellos y por ende facultada legalmente para intentar en sus nombres y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y al estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterno filial del demandado con respecto a los Adolescentes y niño en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos adolescentes y niño, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado, tampoco aportó pruebas sobre su capacidad económica, pero puede presumirse ésta; al no constar de autos que esté imposibilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de los adolescentes y del niño en referencia, o que se encuentre desempleado, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y que aunado a ello es un derecho de todo niño, niña y adolescente, tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, que comprende entre otros derechos: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Siendo los obligados a proporcionarles el disfrute pleno y efectivo de ese derecho: El padre, la madre, representantes y responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que atendiendo a ello se toma como referencia, para establecer la capacidad económica del demandado, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2007, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 de fecha 25 de Abril de 2007, en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.493) diarios, y sobre éste se determinará la obligación alimentaria, por lo que se toma como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.493) cada uno para un total de, CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 184.437) mensuales, es decir la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 43.035) SEMANALES, hoy BOLIVARES CUARENTA Y TRES (Bs. 43) en virtud de la vigencia de la Ley de Conversión y Reconversión Monetaria de fecha primero (1º) de enero de 2008. Así mismo; se le fija la obligación de cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria mensual, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los adolescentes y niño beneficiarios de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación alimentaria, de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 185) actuales, en los meses de Agosto y Diciembre, como contribución para que la madre de los adolescentes y niño pueda junto con lo que ella logre aportar, cubrir los gastos necesarios de éstos en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: HERNAN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.851.171 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de los adolescentes y el niño referidos en esta acción: (Identificación Reservada), por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 184) Actuales MENSUALES, es decir la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 43) Actuales SEMANALES, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijada como obligación alimentaria mensual, con el pago de una cuota extra de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 185), ACTUALES que deberá pagar en los meses de Agosto y de Diciembre, para que los adolescentes y el niño beneficiario de la obligación, puedan, conjuntamente con lo que le aporte la madre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho- Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez