REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
¬AÑOS: 198° y 149°


EXPEDIENTE Nº 136-00

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

PARTES: DEMANDANTE: NAYARIT MARITZA SALIH BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, con cédula de identidad Nº 10.373.275, domiciliada en la calle Bolívar, vivienda rural Nº 3.187 de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: WILFREDY JESÚS BUSTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.280.464, mecánico y con domicilio en Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

El presente procedimiento se inició en fecha 12 de Diciembre del año 2000, mediante petición de solicitud de Pensión de Alimentos que en forma oral fuese formulada ante este Tribunal, por la ciudadana NAYARIT MARITZA SALIH BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.373.275, a favor del niño XXXXXXXXXX, cuya partida de nacimiento riela al folio 02, alegando la solicitante que el ciudadano WILFREDY JESÚS BUSTILLO MEDINA, no ha incumplido desde la fecha de la Sentencia de Divorcio (cuya copia riela a los folios del 3 al 5) con la obligación y solicitó una Pensión de Alimentos por la cantidad de Veinte Mil Bolívares mensuales, establecida en dicha sentencia. Admitiéndose la solicitud en fecha 13-12-2000, librándose boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en Materia de Familia, se acordó librar despacho al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ordenó la citación del demandado ciudadano WILFREDY JESÚS BUSTILLO MEDINA, mediante oficio No. 201 de fecha 13-12-2000 cuya copia riela al folio 7 y mediante telegrama Nº 1, de fecha 12-01-2001 según copia que riela al folio 8, y el despacho acordado en la admisión se libró en fecha 22-01-2001 cuya copia riela al folio 9 y fue remitido en oficio No 14 según copia inserta al folio 10.
Corre inserta al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y agregada al expediente en fecha 19-02-2001.
En auto de fecha 04 de octubre del 2001 que riela al folio 13 se acordó solicitar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en telegrama No. 12 del cual riela copia al folio 14, información del resultado del despacho de citación librado en fecha 22-02-2001.
En auto de fecha 08 de enero del 2002 que riela al folio 15 se acordó ratificar los telegramas 12 y 18 de fechas 04-10-2001 y 21-11-2001 relativos al despacho remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se libró telegrama No 2 copia del cual riela al folio 16.
En auto de fecha 08 de marzo del 2002 inserto al folio 17 se dejó constancia de la paralización de la causa.
En auto de fecha 08 de marzo del 2002 que riela al folio 18 se acordó solicitar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la devolución del despacho de citación en el estado en que se encontrare, en oficio No 46 cuya copia riela al folio 19.
En auto de fecha 29 de abril del 2002 que riela al folio 20 se acordó oficiar con el No 80 al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto no se había recibido el resultado del despacho de citación, riela al folio 21 copia de dicho oficio.
En auto de fecha 20 de junio del 2002 que riela al folio 22, se acordó la notificación a la parte demandante, por avocamiento del juez en el conocimiento de la causa.
Corre inserta al folio 23, boleta de notificación (del avocamiento) debidamente firmada por la demandante ciudadana NAYARIT MARITZA SALIH BUSTILLO y agregada al expediente en fecha 25-06-2002.
En auto de fecha 10 de julio del 2002, inserto al folio 24 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso sobre el avocamiento del Juez Provisorio en el conocimiento de la causa.
En auto de fecha 17 de julio del 2002 que riela al folio 25 se acordó oficiar nuevamente bajo el No 204 cuya copia riela al folio 26 al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto no se había recibido el resultado del despacho de citación.
En auto de fecha 02 de diciembre del 2004 que riela al folio 26 consta resultado del exhorto devuelto por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin la citación practicada por falta de impulso procesal de las partes, agregado desde el folio 28 al 38.



En consecuencia tomando en consideración que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”, igualmente el numeral uno del citado artículo señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicado la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el proceso civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivo: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento Subjetivo) y de otro lado está el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la Perención como una Sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este Procedimiento fue en auto de fecha 02-12-2004, fecha en la cual se agregó el resultado del despacho de citación librado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, sin haberse logrado la citación del demandado y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de Procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de 5 años y 10 meses entre las fechas 25-06-2002 y 28-04-2008, primero de la notificación practicada a la demandante de autos sobre el avocamiento del Juez en el conocimiento de la presente causa y, segundo la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Y por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente a criterio de este Juzgador y de oficio, la Declaración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia EXTINGUIDA la INSTANCIA en el presente juicio.




Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez:


Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria

Carmen Aída Servet de Ramones.




En esta misma fecha, siendo las 12 y 30 p. m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.



Exp. No 136-00.