REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
¬AÑOS: 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 223-04

PARTES: DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA SARMIENTO PARADA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, con cédula de identidad N° 12.082.142, domiciliada en el Caserío Carabobo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: NELSON JOSÉ BORJES PERAZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.283.175, y con domicilio en el Caserío Carabobo, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

El presente procedimiento se inicia en fecha 14 de Enero del año 2004, mediante petición que en forma oral fuese formulada ante este Tribunal, por la ciudadana OLGA JOSEFINA SARMIENTO PARADA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.082.142, cuya copia riela al folio 2, de solicitud de Pensión de Alimentos a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya Partida de Nacimiento riela al folio 03 de este expediente, alegando la mencionada ciudadana que el ciudadano NELSON JOSÉ BORJES PERAZA quien para esa fecha trabajaba en el restaurante El Mesón de las Tapas, Calle Santana con esquina Bermúdez, Bello Campo, Caracas, dejó de cumplir con sus obligaciones y solicitó una Pensión de Alimentos por la cantidad de Treinta Mil Bolívares quincenales. Admitiéndose dicha solicitud en esa misma fecha 14-01-2004 y ordenándose la citación del ciudadano NELSON JOSÉ BORJES PERAZA.

En auto de fecha 21-01-2004 se acordó telegrafiar al administrador del restaurante en el cual trabaja el ciudadano NELSON JOSÉ BORJES PERAZA a fin de solicitar información sobre el salario que devenga dicho ciudadano y la notificación por medio de boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.

Corre inserta al folio 07, boleta de notificación debidamente firmada en fecha el 27-01-2004 por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy y consignada en autos en fecha 05-02-2004.

Al folio número 08 corre inserta en fecha 20-01-2005 consignación de la boleta de citación y copia certificada de la solicitud con auto de comparecencia al pie que le fue entregada para practicarla al ciudadano NELSON JOSÉ BORJES PERAZA, el cual fue imposible localizar en la dirección indicada.


Al folio 11 riela declaración de la demandante de fecha 24-01-2007 quien solicitó sea reanudado el presente juicio y la citación del ciudadano NELSON JOSÉ BORJES PERAZA, en la calle Las Flores del Caserío Carabobo, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.

En auto de fecha 24-01-2007, que riela al folio 12, se admitió la solicitud de la demandante y se ordenó la citación del ciudadano NELSON JOSÉ BORJES PERAZA, mediante la Comisaría de esta Población, en oficio número 014-07 de fecha 24-01-2007, el cual riela al folio 13 para hacer comparecer a dicho ciudadano el día 26-0-2007 a las 10 de la mañana a fin de que conteste la solicitud.

Al folio 14 en auto de fecha 26-01-2007 se dejó constancia de que el demandado NELSON JOSÉ BORJES PERAZA no compareció a la contestación de la solicitud de Obligación de Manutención a favor de su hija, y se acordó librar boleta de citación y compulsa con orden de comparecencia al pie a dicho ciudadano.

En Diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14-03-2007, a las 11:30 a.m la cual riela al folio 15, consignó boleta de citación y copia certificada de la solicitud con auto de comparecencia, los cuales rielan a los folios del 16 al 18, que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano NELSON JOSÉ BORJES PERAZA, el cual le fue imposible localizar en la dirección indicada y en auto que riela al folio 19 se acordó agregar al expediente 223-04.
En consecuencia tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea Practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la Perención como una Sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.

Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este Procedimiento fue el 16-07-2002, fecha en la cual se venció el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación sobre el Avocamiento del Juez Provisorio en la presente causa y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de Procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de 1 año y 1 mes entre las fechas 14-01-04 y 28-04-2008, primero; del acto realizado por la demandante en el cual solicitó nuevamente la citación del demandado y segundo de la notificación practicada a la misma sobre el avocamiento para el conocimiento de esta causa (folios 29 y 43) y la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la PERENCIÓN de la instancia.
Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia EXTINGUIDA la INSTANCIA en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese, certifíquense dos copias de esta decisión para el archivo de este Tribunal y Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y remítase con oficio en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (28) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez:


Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria
Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha, siendo las 2 y 30 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.